REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
Expediente N° 12.034 S2-023-12
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 2 de febrero de 2012
201º y 152°
Vista la apelación interpuesta el día 27 de enero de 2012, por el abogado en ejercicio ROBERTO VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.108, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA PROCURA Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL C.A. (IPC INTEGRAL C.A.), la cual interviene como tercera con interés en la presente causa, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 24 de enero de 2012, este Tribunal, previo a su pronunciamiento respecto a la admisibilidad del señalizado recurso, y en estricto acatamiento a la doctrina constitucional imperante y de carácter vinculante, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano administrador de justicia, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, (…) no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Subrayado derogado tácitamente mediante decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, expediente N° 03-3267, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, publicada el 1° de julio de 2005, en la Gaceta Oficial N° 38.220 de la República Bolivariana de Venezuela).
De conformidad con la norma supra transcrita, se tiene que en materia de amparo constitucional, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes al dictado el fallo; y de acuerdo con el criterio esbozado en la decisión N° 1307 del 22 de junio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-3267, caso: Ana Mercedes Bermúdez en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, se eliminó la consulta de Ley prevista en la misma norma dada la naturaleza del recurso de apelación, tal como se aprecia a continuación:
(…Omissis…)
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
(…Omissis…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En tal sentido, se observa entonces que la jurisprudencia normativa emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual aunado a su carácter vinculante, es totalmente compartida por este Tribunal Superior, le otorga mayor trascendencia al recurso de apelación, en el procedimiento de amparo constitucional y en aras de resguardar el principio de economía procesal, previsto como garantía procesal en el texto constitucional, consideró impertinente la consulta legal como medio de revisión de las sentencias en amparo constitucional, estableciendo su derogatoria de acuerdo con la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTIMA.
Por otra parte, mediante decisión N° 501 del 31 de mayo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0075, caso: Seguros Los Andes, C.A. en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció la forma en que debe computarse el lapso de apelación en amparo, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden de ideas debe señalar este Sentenciador Superior que el recurso de apelación constituye uno de los diferentes medios de impugnación que ofrece nuestro ordenamiento jurídico para hacer valer nuestro derecho constitucional a la defensa ante una resolución judicial adversa, entendiendo como medios de impugnación los instrumentos que el legislador pone a disposición de las partes para solicitar la anulación o modificación de una decisión, erigiéndose como una nueva oportunidad de control jurídico de la actividad jurisdiccional.
En tal sentido, RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, Universidad Católica del Táchira 2da edición, (2006), aborda variadas definiciones con relación a los medios de impugnación y los recursos judiciales, y en tal sentido cita la opinión de DEVIS ECHANDÍA, para quien,“esos medios impugnativos normalmente son los recursos procesales que se interponen contra decisiones o actos judiciales ante el mismo Juez o ante otro superior, para que se rectifiquen los errores formales o se reparen los agravios, mediante la revocación de las decisiones erradas o injustas”. Asimismo, para definir al recurso refiere a JOSÉ ROMÁN DUQUE CORREDOR quien nos señala que: “los recursos son en consecuencia, medios de ataque y de defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental en la misma instancia u otro procedimiento en una instancia superior.”
En esta perspectiva, debe destacarse que todo recurso procesal requiere indubitablemente de unos presupuestos procesales para su ADMISIÓN, además de los que le son propios o especiales. Dichos presupuestos procesales generales son de dos especies: 1) Presupuestos Subjetivos y 2) Presupuestos Objetivos. Dentro de los presupuestos subjetivos tenemos: a) Tribunal competente y b) Legitimación, y dentro de los presupuestos objetivos se encuentran a) Decisión impugnable o recurrible; b) Agravio o perjuicio; c) Formalidades y d) Plazo.
Así pues, se hace imperativo para este Arbitrium Iudiciis a los fines de resolver sobre la admisión del recurso en apelación in examine, proceder al análisis de tales presupuestos procesales, observándose que:
En cuanto a los presupuestos procesales subjetivos, se tiene que este Tribunal Superior resulta el Tribunal Competente para oír el presente recurso de apelación, por cuanto es el mismo que dictó la decisión objeto de apelación, en fecha 24 de enero de 2012, tal como lo dispone el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y según el cual la apelación se interpone ante el tribunal que pronunció la sentencia. Asimismo, la sociedad mercantil apelante ostenta la Legitimación para el ejercicio del recurso, pues interviene en el presente proceso como tercera con interés, al ser la parte demandante en el juicio primigenio a la pretensión de amparo sub iudice, la cual se hizo parte en este procedimiento antes de la audiencia constitucional, pública y oral, por lo que de conformidad con la jurisprudencia que regula la materia, la misma tiene cualidad para interponer el presente recurso de apelación.
Con relación a los presupuestos objetivos del recurso tenemos, que la decisión objeto de apelación se trata de una Sentencia Recurrible, por cuanto es la sentencia definitiva dictada en el presente proceso de amparo constitucional, dando por terminado el procedimiento, y de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de toda sentencia definitiva de primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario. Asimismo, en cuanto a las Formalidades del recurso, según lo previsto en el artículo 292 del código adjetivo civil, aplicable en forma supletoria de acuerdo con la Ley que regula la materia de amparo, la apelación se debe interponer según lo previsto en el artículo 187 del mismo código adjetivo, el cual prevé que se realice este acto procesal mediante diligencia, tal como lo hizo la representación judicial de la parte apelante, en fecha 27 de enero de 2012.
Igualmente, con relación al Plazo para la interposición del recurso, como antes fue explanado, este discurre dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, los cuales se cuentan por días calendarios consecutivos, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así resulta analizar la tempestividad del recurso sub examine, observándose que: El dispositivo de la decisión fue dictado en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, acogiéndose el Tribunal al lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la decisión respectiva, los cuales correspondieron a los días: viernes veinte (20); lunes veintitrés (23); martes veinticuatro (24); miércoles veinticinco (25); y jueves veintiséis (26), siendo publicada la decisión en el tercero (3°) de estos, días, es decir el día martes veinticuatro (24) de enero de 2012.
Ahora bien, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales, y certeza jurídica, el lapso para apelar la decisión definitiva en el caso sub iudice se empieza a computar una vez culminado el lapso que tenía el Tribunal para dictar decisión, aun cuando la sentencia hubiere sido dictada el día tercero (3°), de los cinco (5) que disponía, en virtud de lo cual los días para interponer recurso de apelación lo fueron: viernes veintisiete (27) de enero, lunes treinta (30) de enero y martes treinta y uno (31) de enero de 2012, y por cuanto la apelación fue ejercida el día viernes veintisiete (27) de enero de 2012, siendo éste el primer día hábil para apelar, se tiene que el recurso fue interpuesto tempestivamente.
Sin embargo, observa con alto escepticismo este Sentenciador Superior, que el requisito del Agravio no se encuentra presente en el recurso interpuesto por la tercera interviniente con interés, toda vez que la misma durante su participación en el presente proceso, tanto en la audiencia constitucional, pública y oral, así como mediante el escrito consignado por ante este Tribunal al finalizar dicho acto y donde explana el fundamento de su posición en el presente proceso, alegó la inadmisibilidad de la presente querella de amparo, por existir otras vías y mecanismos judiciales preexistentes para hacer valer la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en su defecto la improcedencia de la pretensión, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 4 de la misma Ley, y que han sido delineados por la jurisprudencia patria, tales como el abuso de poder, usurpación de funciones, violación de orden constitucional y agotamiento de las vías procesales preexistentes para salvaguardar la situación presuntamente infringida, y asimismo se solicitó la revocatoria de la medida cautelar innominada dictada por este Juez Superior en fecha 21 de diciembre de 2011, de suspensión de los efectos de la resolución impugnada.
En correspondencia con lo solicitado, se observa que este Jurisdicente Superior actuando en sede constitucional en su decisión de fecha 24 de enero de 2012, declaró lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS iniciado por la sociedad mercantil INGENIERÍA PROCURA Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL C.A. (IPC INTEGRAL C.A.) en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida cautelar dictada por este Tribunal Superior en fecha 21 de diciembre de 2011, de suspensión de los efectos del decreto de medidas de fecha 22 de noviembre de 2011, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS iniciado por la sociedad mercantil INGENIERÍA PROCURA Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL C.A. (IPC INTEGRAL C.A.) en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA.
TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA proceda a dar cumplimiento del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008.
Como puede observarse, la decisión dictada por este Sentenciador Superior actuando en sede constitucional coincide claramente con lo solicitado por la tercera interviniente con interés, y si bien es cierto que lo dispuesto en el particular tercero del dispositivo antes citado no fue solicitado por dicha parte, debe destacarse que, tal orden efectuada al Juzgador de Primera Instancia, obedece a razones estrictamente de orden público, que deben ser garantizadas en todo momento por este Juez constitucional, y que no producen gravamen alguno a la tercera interviniente con interés en la presente litis, toda vez que se trata de un acto de mero trámite, como lo es la notificación al Procurador General de la República, todo ello a objeto de salvaguardar el juicio primigenio a la pretensión facti especie de una eventual reposición de la causa por el incumplimiento de esta formalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de los contratos de interés público suscritos por la parte querellante en amparo con empresas del estado, en cumplimiento del mandato de asegurar la integridad del texto constitucional, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE CONSIDERA.
En este orden, establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
De conformidad con la norma transcrita, como regla general no puede apelar de una sentencia la parte a quien se le ha concedido todo lo que pidió, pues ello implica un desgate jurisdiccional innecesario, que atenta contra la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual la apelación en estudio deviene en inadmisible. ASÍ SE DETERMINA.
Consecuencialmente, en virtud de que la decisión apelada no causa gravamen alguno para la tercera interviniente con interés en el presente proceso de amparo, y de conformidad con los presupuestos de hecho y los fundamentos legales previamente citados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, colige que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA PROCURA Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL C.A. (IPC INTEGRAL C.A.), contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 24 de enero de 2012, resulta INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/dbb