REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la Regulación de Competencia planteada por la abogada MARÍA TERESA PARRA TOMASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.141, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIALISIS CENTRO OCCIDENTAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1998, anotado bajo el No. 40, tomo 33-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto dictado en fecha 7 de octubre de 2011 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS inició la sociedad mercantil recurrente en contra del ciudadano TITO SIMANCAS QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.318.055 y de igual domicilio; resolución mediante la cual el Juzgado a quo declaró su competencia para conocer del presente juicio, en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta misma circunscripción judicial, al declararse incompetente por la materia.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
La decisión de fecha 7 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue impugnada por la parte actora y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
“Se amplía el auto dictado por este Juzgado en fecha doce (12) de julio del corriente año, en el sentido de que vista la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA declarada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en resolución de fecha veintiuno (21) de junio de 2011, este Juzgado procede a revisar su propia competencia para conocer del presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA TRAMITAR EL PRESENTE ASUNTO
En el caso sub iudice observa este juzgador de la lectura realizada al escrito libelar que el demandante esto es la sociedad mercantil UNIDAD DE DIALISIS CENTRO OCCIDENTAL C.A., representada por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PARRA TOMASI, (…) demandó por Daños y Perjuicios al ciudadano TITO SIMANCAS QUINTERO (…) y estimo (sic) la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.660.348,17) (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, por cuanto este Juzgador observa que tal y como lo dejó establecido el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en resolución de fecha veintiuno (21) de junio de 2011, la presente acción que da origen a este juicio es una demanda que tiene como objeto la indemnización de daños y perjuicios, e igualmente en atención al criterio jurisprudencial establecido en la resolución dictada por el mismo Juzgado, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se declara COMPETENTE para conocer la presente causa en razón a la materia tomando en consideración lo antes expuesto, en consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. (…)
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Del análisis cognoscitivo efectuado a las copias certificadas contentivas del caso in-examine, se desprende que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae a juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por la sociedad mercantil UNIDAD DE DIALISIS CENTRO OCCIDENTAL, C.A., por intermedio de su apoderada judicial MARIA TERESA PARRA TOMASI, contra el ciudadano TITO SIMANCAS QUINTERO, todos identificados con anterioridad, la cual fue recibida y admitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta circunscripción judicial, en fecha 8 de junio de 2011.
En fecha 21 de junio de 2011, dicho tribunal profirió resolución mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento a un tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta misma circunscripción judicial.
Seguidamente, en fecha 7 de julio de 2011, el juzgado del circuito judicial laboral mediante auto expresa, que en virtud de haber quedado definitivamente firme la decisión antes referida, ordena la remisión del expediente al juzgado sobre el cual se declinó la competencia, correspondiéndole según oficio N°. TM-CM-3379-2011 de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual una vez recibida, dicta en fecha 7 de octubre la decisión objeto de la presente Regulación de Competencia, la cual fue debidamente singularizada en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo.
En fecha 11 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la regulación de competencia sobre dicha decisión, por considerar que dada la naturaleza de la demanda le corresponde conocer a la jurisdicción del trabajo, manifestando además que el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esta circunscripción judicial incurrió en un error inexcusable al declinar su competencia natural a esta jurisdicción civil, y más grave aún, según expone, es la decisión del juzgado a-quo de admitir la presente demanda, que por su vinculación con la relación laboral debe ser conocido y decidido por los tribunales del trabajo.
Verificada la distribución de Ley, en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora, correspondió conocer a este Jurisdicente Superior del señalizado recurso dándosele entrada y ordenándose la prosecución de los trámites legales correspondientes.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.
De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.
Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran este expediente se colige que, el caso in examine se inició por demanda de indemnización por daños y perjuicios, incoada ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta circunscripción judicial, el cual profirió resolución en fecha 21 de junio de 2011 declarándose incompetente por la materia para conocer del presente asunto, declinando la competencia a los tribunales de primera instancia en lo civil y mercantil. Posteriormente en fecha 7 de julio de 2011, dictó auto mediante el cual manifestó que vista la sentencia proferida con anterioridad, y definitivamente firme como se encontraba la misma, ordena remitir el expediente al mencionado juzgado. De esta manera, le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, quien luego de un análisis sobre la naturaleza de la demanda, se declara competente para conocer de la causa, aceptando la declinatoria efectuada por el Tribunal Laboral, decisión sobre la cual, la representación judicial de la parte actora solicitó el recurso de regulación de competencia dilucidado en esta oportunidad.
Pues bien, una vez resumidas las actuaciones judiciales llevadas en la presente causa, observa esta Superioridad que la parte actora solicitó la regulación de competencia sobre la decisión dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito quien se declaró competente vista la declinatoria efectuada por el juzgado con competencia laboral, de manera que, resulta preciso traer a colación las disposiciones que respecto a los conflictos de competencia consagró el legislador en el Código de Procedimiento Civil, así se tiene:
Artículo 69.- “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
Artículo 70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
(…Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Como puede evidenciarse, la regulación de la competencia es un mecanismo técnico por el cual se impugna la decisión del juez en la cual declara su competencia o incompetencia para conocer de determinado asunto; puede también el juez solicitar la regulación de competencia en caso de presentarse conflictos entre dos o más tribunales para conocer del asunto, tal como se desprende de los artículos ut supra citados.
En sintonía con lo anterior, cabe destacar que el caso sub especie litis se encuentra determinado por una declaratoria de incompetencia primigenia efectuada por el Juzgado con competencia laboral, declinando a los tribunales de primera instancia en lo civil y mercantil, y en razón de la falta de impugnación a instancia de parte, ordenó la remisión del expediente al tribunal sobre el cual se declinó el conocimiento del asunto, de modo que dicho supuesto de hecho se encuentra regulado en el antes trascrito artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, considerando pertinente esta Superioridad traer a colación lo expresado por el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios a dicha disposición adjetiva civil:
“1. El nuevo Código ha adoptado el principio acogido en otras legislaciones (…), según el cual la decisión pasada en cosa juzgada por la que un juez se declara incompetente y designa o señala como competente a otro juez, es, por regla general, vinculante para éste último. Por ello el artículo 60 dispone a este fin que, al proponer la excepción de incompetencia por razón del territorio, debe indicar la parte promovente cuál es el juez que ella considera competente, en defecto de lo cual la alegación se tiene por no propuesta. Si las otras partes reconocen fundada dicha defensa, la competencia del juez indicado queda fijada y vinculante para la prosecución del proceso.”
(…Omissis…) (Negrillas de esta Alzada).
En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 104, de fecha 7 de noviembre de 2001, expediente N°. 01530, bajo ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“Si un Tribunal dicta una sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente, pueden plantearse dos supuestos distintos. Primero, que la decisión no sea impugnada mediante la solicitud de regulación de la competencia, caso en el cual la sentencia, en principio, queda firme y se pasan los autos al Tribunal declarado competente, el cual tiene que aceptar la competencia, a menos que se trate de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47, en que puede a su vez declararse incompetente y plantear de oficio la regulación de la competencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Segundo, que la decisión sea impugnada mediante la solicitud de regulación de la competencia, caso en el cual la sentencia no queda firme y el expediente no puede ser remitido al Tribunal que se considera competente, hasta que el Tribunal Superior de la Circunscripción decida la regulación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 eiusdem.” (Negrillas de este Tribunal de Alzada).
Así pues, si el juez declara su incompetencia y ésta no es impugnada, la decisión queda firme para las partes, con la consecuencia que el expediente debe ser enviado al tribunal que se estime competente. En ese momento pueden darse los siguientes supuestos de hecho:
1. Que el nuevo tribunal acepte la competencia, en cuyo caso seguirá conociendo de la causa y las partes no podrán impugnar por razones de incompetencia.
2. Que el nuevo tribunal no acepte la competencia y declare que la competencia la tiene un tercer tribunal.
3. Que el nuevo tribunal no acepte la competencia y considere que el tribunal declinante es el competente.
4. Que dos o más tribunales se consideren igualmente competentes para conocer de la misma causa.
Como puede apreciarse, se tratan de situaciones diversas que implican un conflicto de competencia entre tribunales, que debe ser resuelto con la regulación de competencia, contemplada específicamente para cada caso en concreto.
No obstante lo anterior, evidencia este Jurisdicente Superior, que en el caso concreto, no se presenta conflicto de competencia alguno, puesto que una vez declarado de oficio incompetente el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral declinando su competencia a los tribunales de primera instancia en lo civil y mercantil de esta misma circunscripción judicial, sin que la parte actor impugnara dicha decisión a través del recurso de regulación de competencia, correspondiéndole el conocimiento de la causa al juzgado a-quo que se declaró a su vez competente, lo pertinente era la prosecución del juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencia de lo cual, quien aquí decide considera que era carga de la parte actora, ejercer el medio de impugnación correspondiente, es decir el recurso de regulación de competencia, contra la decisión que dictó el Juez que conoció en la primera oportunidad sobre la presente demanda, y en virtud de que no se desprende de actas que la representación judicial de la parte actora haya efectuado la referida impugnación dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la resolución, resulta evidente para este Sentenciador, que la solicitud de regulación de competencia es a todas luces extemporánea, ya que no le está dado ni al juez ni a las partes subvertir las formas y los lapsos en el proceso.
En derivación, quedando plenamente determinado en actas que la regulación de competencia únicamente podía proceder, en el caso in examine, sobre la declaratoria de incompetencia del juzgado laboral y no como lo pretende la apoderada judicial de la parte actora sobre la decisión en la que se declara competente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, concluye este órgano jurisdiccional que la decisión de fecha 21 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia a un juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil de la misma circunscripción, ha quedado firme por la falta de impugnación oportuna y por la aceptación de la competencia por parte del juzgado a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Superioridad en aras de cumplir con su función ordenatoria del procedimiento y garante de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, correspondiendo al Juez como director del proceso, el deber de corregir y subsanar los vicios en los que incurran los tribunales de instancia, evidenciado que en el caso sub examine el juzgado a-quo admitió la regulación de competencia propuesta por la parte accionante, considerando que se encontraba en tiempo oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, actuando en contravención con lo dispuesto en el artículo 69 eiusdem, que establece la firmeza de la decisión en la que el Juez se declaró incompetente si no se solicita por las partes la regulación de competencia oportunamente, motivo por el cual, dado que la competencia ostenta carácter de orden público, considera acertado en derecho este Juzgador Superior, declarar la NULIDAD del auto de fecha 18 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de las precedentes consideraciones, en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, así como de la normativa supra citada y el análisis cognoscitivo del caso facti especie, resulta forzoso para este operador de justicia, vista la declaratoria de NULIDAD del auto de fecha 18 de octubre de 2011, declarar EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, al ser interpuesto fuera del lapso y de las formas procesales establecidas por el legislador y en consecuencia FIRME LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial Laboral mediante decisión de fecha 21 de junio de 2011, considerándose por ende COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, continuándose con el curso de la causa en el mencionado tribunal, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la sociedad mercantil UNIDAD DE DIALISIS CENTRO OCCIDENTAL, C.A., surgida en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoado por la mencionada sociedad de comercio en contra del ciudadano TITO SIMANCAS QUINTERO, declara:
PRIMERO: NULO el auto proferido en fecha 18 de octubre de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual admite el recurso de regulación de competencia propuesto por la abogada MARIA TERESA PARRA TOMASI actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIALISIS CENTRO OCCIDENTAL, C.A., parte actora en el presente juicio, tomando base en los elementos establecidos en la presente decisión; y en consecuencia se declara:
SEGUNDO: EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA propuesto por la abogada MARIA TERESA PARRA TOMASI actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, contra auto dictado en fecha 7 de octubre de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: FIRME LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2011, y por ende COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que deberá continuar con el curso del proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/bc
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