REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.503, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un sólo texto conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 3 de octubre de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la singularizada sociedad mercantil, antes identificada, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.530.164 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares por intimación.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 3 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial declaró inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares por intimación, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 d eOctubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A, representada por su apoderada judicial abogada ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 129.503, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCIA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.530.164 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, una vez analizado el escrito de la pretensión observa este Tribunal que la presente demanda por Cobro de Bolívares por vía intimatoria, está fundamentada en un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, cuyo destino fue la adquisición de un vehículo y como lo señala la parte actora en el escrito libelar el precio estipulado por la venta antes referida fue de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), de los cuales el comprador pagó una inicial por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,oo), obligándose a pagar como SALDO CAPITAL la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.500,oo), conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el Contrato, mediante el pago de VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales variables y consecutivas, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir, siendo exigible la primera de las cuotas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma de dicho contrato y de manera subsiguiente hasta la total y definitiva cancelación.
Igualmente indica que el demandado ya identificado, solo pagó OCHO (08) cuotas mensuales de las veinticuatro (24) pactadas, quedando un saldo adeudado de TREINTA Y TRES MIL TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.030,87) que reclama con la demanda, mas los intereses convencionales y moratorios, respectivos.
Ahora bien, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…”(omisis) (subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende que la cantidad de dinero debe ser liquida exacta y no debe estar sujeta a condición y término alguno como lo es en el presente caso.
Sostiene el autor Henriquez La Roche lo siguiente:
“…El juicio de valor nada tiene que ver con la procedencia o no de la acción sino que la misma no puede ser deducida por el procedimiento monitorio, y el Juez, ante la falta de cumplimiento de los extremos señalados en al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, negará la admisión de la demanda, si faltare en primer término, alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, vale decir, que la pretensión del demandante no persiga el pago de una suma líquida de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada. Tampoco es aplicable a las llamadas acciones mero declarativas ni constitutivas, puesto que solo se aplica para las acciones de condena en que el crédito además de ser líquido y exigible, debe ser determinado en un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones.
En consecuencia al no cumplir la pretensión con los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ya que la parte actora exige con la presente demanda el pago de una cantidad de dinero sujeta a condición y plazo y de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 643 eiusdem, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCIA MELENDEZ, todos identificados en actas.-
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCIA MELENDEZ.

Así, de las actas procesales, y específicamente del escrito libelar, se observa que la pretensión postulada en la demanda por sociedad mercantil actora está basada en un contrato de venta a crédito con reserva de dominio cuyo objeto fue un vehículo con las siguientes características: Placa: SBB14J; serial de carrocería: 8AFFZZFFC6J441370; serial de motor: 6J441370; marca: Ford; modelo tipo: Focus; año: 2006; color: Beige; uso: Particular; peso: 1.160 Kg.; capacidad: 5 puestos.

Igualmente, se evidencia que el precio total de la venta arribó a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo), de los cuales el comprador (el accionado) pagó una inicial por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,oo), obligándose, dicho comprador, a pagar como saldo del precio o saldo del capital la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.500,oo), conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de 24 cuotas mensuales variables y consecutivas, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir, siendo exigible la primera de las cuotas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma del mencionado contrato, y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes, hasta la total y definitiva cancelación. Asimismo, se constata que el demandado sólo pagó 8 cuotas mensuales de las 24 pactadas, quedando un saldo adeudado de TREINTA Y TRES MIL TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.030,87).

De allí que, en el petitorio de la demanda, la accionante requiere -de acuerdo con sus aseveraciones- el pago de: 1) La cantidad líquida y exigible de TREINTA Y TRES MIL TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.030,87), correspondiente al capital adeudado; 2) La cantidad líquida y exigible de VEINTIDÓS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.106,80), correspondiente a los intereses convencionales insolutos e intereses moratorios; 3) Los intereses por vencerse hasta el momento del pago definitivo de la deuda generada según lo descrito; 4) Los honorarios profesionales del presente juicio estimados en la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.784.08); y 5) Las costas y costos procesales.

Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió la resolución sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda in commento, la cual fue apelada en fecha 6 de octubre de 2011, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES en segunda instancia, la parte actora, sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su apoderada judicial, abogada ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.503, consignó los suyos, en los siguientes términos:

Alegó que la demanda de cobro de bolívares por intimación propuesta en el presente juicio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ya que persigue el pago de suma líquida y exigible de dinero debido a que el plazo y modalidad de pago del saldo del precio o saldo capital, es decir, las 24 cuotas mensuales, se encontraban totalmente vencidas al momento de interponer la demanda.

Del mismo modo, argumentó que el Tribual de la causa obvió la cláusula décima primera del contrato de venta con reserva de dominio, referente a la caducidad del plazo, según la cual “la falta de pago de un número de cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la venta del vehículo (...) o el incumplimiento por parte del comprador de una cualquiera de las obligaciones (…) acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor al comprador para el pago del saldo del precio o saldo capital. En este caso, el vendedor o su cesionario podrán exigir al comprador el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital pendiente de pago con sus respectivos intereses como obligaciones de plazo vencido así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo del precio o saldo capital hasta la fecha del definitivo pago (…)”.

Además, adujo que mal pudo el Tribunal a-quo declarar inadmisible la pretensión en cuestión considerando que la sociedad de comercio demandante pretende el pago de una cantidad de dinero sujeta a condición y plazo, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues, tal como puede constatarse en la posición deudora emita por la accionante y según lo acordado entre las partes en la cláusula décimo primera del contrato, en relación a la caducidad del plazo, la presente demanda cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 640 de la ley adjetiva civil. En conclusión, solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 3 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares por intimación.

Asimismo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con la decisión proferida por el Juez de la instancia inferior al considerar que la demanda sub iudice cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ya que persigue el pago de suma líquida y exigible de dinero; y que el Tribunal de la causa obvió la cláusula décima primera del contrato de venta con reserva de dominio referente a la caducidad del plazo.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Juzgador ad-quem, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

De las actas procesales se observa que la presente causa versa sobre un cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, en sintonía con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante que la relación contractual alegada -y que dio lugar a la interposición de la demanda sub examine- esta relacionada estrictamente con un contrato de venta con reserva de dominio, contrato éste que esta regulado por una Ley especial, la cual es la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio publicada en la Gaceta Oficial No. 25.856 de fecha 7 de enero de 1959.

De allí que la presente demanda debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 21 de la antedicha Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, tal como se transcribe a continuación:

Artículo 21: “Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil”
(Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)

En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte accionante esta sustentada en la falta de pago de determinadas cuotas del precio de la venta, razón por la cual se demanda el cobro de: 1) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.030,87), correspondiente al capital adeudado; 2) La cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.106,80), correspondiente a los intereses convencionales insolutos e intereses moratorios; 3) Los intereses por vencerse hasta el momento del pago definitivo de la deuda generada según lo descrito; 4) Los honorarios profesionales del presente juicio estimados en la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.784.08); y 5) Las costas y costos procesales.

De manera que, como ya se expresó, la sustanciación y decisión de la demanda incoada con ocasión de la precitada falta de pago debe realizarse por los trámites procesales previstos para el procedimiento breve, ello, por disposición expresa de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Así, al evidenciarse que la acción in commento versa sobre un cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, lo cual es altamente inadecuado según se explanó con antelación, se concluye que se infringió la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, siendo, este proceder, violatorio de disposiciones de orden público, lo que debe ser censurado pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios ya que su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público.

Sobre tal respecto, debe traerse a colación la sentencia de fecha 6 de abril de 2000 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente No. 99-018, según la cual:

“Sin embargo por tratarse de una resolución de contrato de venta con reserva de dominio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley especial que rige esa materia, la sustanciación del asunto en la alzada debió seguirse con estricto apego a las reglas del procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil (…).
(…) tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento). Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 377”.

A mayor abundamiento, la sentencia No. 00729 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2004, expediente No.02-562, es del tenor siguiente:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

En refuerzo de lo anterior, se considera oportuno citar el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.

En esta perspectiva, el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, ha considerado:

“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”

Por su parte, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, ha manifestado, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288, lo siguiente:

“...Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito....”
Dentro de tal contexto, y retomado el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, se colige, en lo que respecta a que no contraríe el orden público, que el orden público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis; de manera que el orden público, como concepto jurídico político y social, tiene como postulado esencial el bien común cuya característica fundamental está configurada porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado.
En lo atinente a que no contraríe las buenas costumbres debe resaltarse que las buenas costumbres constituyen cánones morales cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate. (Diccionario Jurídico. Dr. Juan D. Ramírez Gronda, Buenos Aires, Argentina, Editorial Claridad, y, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Ossorio, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina).
En último lugar, en relación a que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley, éste requisito versa sobre el hecho que la demanda no entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley. Ahora bien, de lo antes abordado se deriva que mal puede admitirse la presente demanda de cobro de bolívares por intimación -para hacer efectivo el pago de determinadas cantidades de dinero surgidas con ocasión del incumplimiento de ciertas cuotas del saldo del precio o del saldo del capital derivado de un contrato de venta con reserva de dominio- por cuanto existe una orden legal expresa contenida en el artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, según la cual todas las acciones derivadas de la aplicación de un contrato de venta con reserva de dominio deben ser tramitadas por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Por ende, se declara INADMISIBLE la demanda incoada por la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA MELÉNDEZ, ello, por ser contraria a derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y específicamente por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 21 de la citada Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
No obstante, siendo el Juez el director del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y como conocedor del derecho debe velar por la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y el funcionamiento de la secuela procedimental, adicionado a que al momento de tomar su decisión debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales; considera necesario este Sentenciador instar al Juzgador de la instancia inferior para que en lo sucesivo se percate de la situación delatada en el presente juicio y tenga en cuenta que los procesos derivados de un contrato de venta con reserva de dominio deben ser tramitados por el procedimiento judicial que corresponde, es decir, por el procedimiento breve.

Finalmente, y en aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho, aplicables al caso facti especie, aunado a la inadmisibilidad de la demanda incoada en el caso en concreto, por las razones especificadas en la parte motiva de esta sentencia, se genera la consecuencia forzosa para este oficio jurisdiccional de CONFIRMAR con una motivación distinta la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial; y, en derivación, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio demandante; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN fue incoado por la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA MELÉNDEZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 3 de octubre de 2011 proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación distinta la aludida decisión, de fecha 3 de octubre de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar inadmisible la demanda in commento, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presentencia sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA











LGG/ag/ff