REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurre el abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.918.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.554, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JOSÉ MANUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOMANCA), domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 1996, bajo el N° 45, tomo 6-A, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra sentencia de fecha 14 de julio de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoado por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en el mismo registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, y su cambio de domicilio a la ciudad de Caracas según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Qto, en contra de la sociedad mercantil querellante JOSE MANUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOMANCA), antes identificada, y el ciudadano ENRIQUE ADOLFO MENDOZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.734.810 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, todo ello con fundamento en considerar que el Juzgado querellado con su decisión violentó sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011, constante de ciento doce (112) folios útiles, ordenándose al solicitante la corrección de la querella, en el sentido de realizar una explicación complementaria a la explanada para ilustrar el criterio de éste órgano jurisdiccional con relación a la situación jurídica presuntamente infringida, y a los fines de que se ampliaran los medios de prueba consignados con la querella, so pena de producirse en caso contrario la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante que impera en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, el representante judicial de la parte querellante en amparo presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del cómputo requerido por este Tribunal como ampliación de sus medios de prueba, así como determinadas documentales referidas a la constitución de la sociedad demandante en el juicio primigenio al presente proceso de amparo, todo lo cual fue agregado a las actas procesales, siendo que, en fecha 26 de octubre de 2011 este Juzgado Superior constitucional, con vista al cómputo consignado por la querellante, ordenó de oficio al Tribunal presuntamente agraviante la realización de un nuevo cómputo, el cual fue recibido en fecha 3 de noviembre de 2011, en virtud de lo cual en fecha 9 de noviembre de 2011 se admitió la querella de amparo facti especie cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la prosecución de los trámites legales consecuenciales.
Practicadas como fueron las notificaciones de la Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, se recibió en fecha 14 de diciembre de 2011, oficio proveniente del Tribunal querellado, mediante el cual se informó a este Tribunal que en virtud de la admisión del presente procedimiento de amparo, se procedió a subsanar la situación irregular relacionada con la decisión de fecha 14 de julio de 2011, objeto de impugnación, remitiéndose copia certificada de la resolución respectiva.
Así las cosas, en fecha 2 de febrero de 2012 se practicó la notificación de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandante en el juicio primigenio al presente proceso de amparo, y quien actúa como tercera interviniente con interés en la presente causa, fijándose en esa misma fecha el día y la hora para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, la cual se llevó a efecto el día lunes 6 de febrero de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en la Sala de Audiencias N° 4 del Edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, siendo dictado el dispositivo del fallo a las diez de la mañana (10:00 am), en la sede del Tribunal, en virtud de lo cual, con base en los elementos que cursan en actas y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL
Inteligencia este Tribunal Superior Constitucional que el fundamento de la pretensión constitucional postulada lo soporta la parte querellante JOSE MANUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOMANCA), en el hecho de considerar que el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, con ocasión a la decisión de fecha 14 de julio de 2011, dictada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoado por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en su contra y contra el ciudadano ENRIQUE ADOLFO MENDOZA MOLINA, le violentó sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un planteamiento que no fue realizado por su parte, y haber omitido su notificación con respecto a tal decisión, lo cual le impidió ejercer el recurso de apelación contra la misma.
En tal sentido a los fines de precisar los supuestos fácticos que motivan la pretensión de amparo constitucional facti especie, resulta menester traer a colación la cronología procesal del juicio con ocasión al cual se interpuso la misma, expuesto por los peticionantes de la tutela constitucional, señalando al respecto que, en fecha 1 de octubre de 2010, el Juzgado presuntamente agraviante admitió la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) antes singularizada, observándose que en el libelo de demanda se pidió que la citación fuera practicada en la persona del ciudadano ENRIQUE ADOLFO MENDOZA MOLINA, en su condición de representante legal y Presidente de la Junta directiva de la empresa demandada, en la avenida 33, calle Piar, sector Rafael María Baralt, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, y en su condición de fiador y codemandado, en la avenida Intercomunal, calle La Ceiba, edificio Joroluz, piso 2, apartamento 2-A, Ciudad Ojeda, estado Zulia, siendo practicadas ambas notificaciones en fecha 29 de marzo de 2011, por el alguacil comisionado del Juzgado del Municipio Lagunillas de esta circunscripción judicial.
En este orden, señala que a pesar de lo expuesto la citación de la compañía demandada no se había perfeccionado, pues de conformidad con lo previsto en el cuarto punto de la asamblea general extraordinaria de accionistas de esta compañía celebrada en fecha 31 de enero de 2007, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de agosto de 2007, bajo el N° 22, tomo 7-A, se estableció que la representación judicial de la sociedad mercantil sería ejercida en forma conjunta por su Presidente Enrique Adolfo Mendoza Molina y su Director Gerente José Manuel Mendoza Molina, por lo que la citación realizada únicamente al Presidente de la empresa carece de validez, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo la sociedad mercantil demandante, en lugar de solicitar los recaudos pertinentes a los fines de practicar la citación del ciudadano José Manuel Mendoza Molina como Director Gerente de la demandada, acudió al Tribunal de la causa en fecha 9 de junio de 2011, a consignar escrito de pruebas.
Es por ello que, en fecha 27 de junio de 2011 compareció en nombre de su representada ante el Tribunal presuntamente agraviante, y presentó escrito mediante el cual explicitó la situación antes referida, consignando documento poder y anexos probatorios, expresando que, mediante tal actuación se formalizaba la citación de su representada, a objeto de que se comenzara a computar el lapso para contestar la demanda, y sin embargo, en fecha 27 de julio de 2011, cuando acudió a realizar tal acto procesal, tuvo conocimiento de la resolución objeto de impugnación, dictada en fecha 14 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal resolvió la improcedencia de la reposición de la causa, al considerar que la citación de la compañía demandada se había perfeccionado con la única firma de su Presidente, con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, omitiéndose la notificación a las partes con respecto a tal decisión, la cual fue dictada transcurridos 10 días de despacho siguientes a aquel en que formalizó la citación de su mandante.
Consecuencialmente, señala que producto de la falta de notificación a las partes con respecto a la decisión de fecha 14 de julio de 2011, le fue imposible recurrir de la misma, violentándose así sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la querella constitucional de amparo sub iudice, con el objeto que se restituya la situación jurídica infringida, revocándose la decisión impugnada, y asimismo pide que se ordene su notificación de la misma.
TERCERO
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dada la eminente naturaleza de orden público de los procedimientos de amparo constitucional, la cual se encuentra consagrada en el artículo 14 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual estatuye: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella se derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (…Omissis…)”, y de su directa vinculación con la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es por lo que en los artículos 13 y 15 eiusdem, se reconoce expresamente la legitimación y participación del Ministerio Público en este tipo de procedimiento, a quien se le tendrá a derecho en el proceso, desde el momento en que el Juez competente le hubiere notificado de la apertura del procedimiento, participación ésta que igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Así pues, y con ocasión a la intervención del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dr. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.599.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712, y de este domicilio, en el proceso contentivo de la pretensión de amparo constitucional in-examine, le es pertinente a este Tribunal Superior, citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A. Mirabal y otro en amparo, expediente N° 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, así:
(…Omissis…)
“La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.
Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.
Ahora bien, el proceso de amparo se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Bajo esta perspectiva, y siendo que derivado de una legitimación institucional, la participación del Ministerio Público en los procesos de amparo, le atribuye la cualidad de tercero garante de los derechos fundamentales, participación ésta que además de no ser obligatoria tampoco es vinculante con relación a la opinión emitida con ocasión del asunto debatido, para el Juez constitucional, quien en todo momento conserva su correspondiente autonomía jurisdiccional producto del ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, este Jurisdicente Superior actuando constitucionalmente aprecia la opinión presentada mediante informe en fecha 8 de febrero de 2012, por el Ministerio Público, en consideración a la función que le compete como órgano garante de la constitucionalidad, todo ello de conformidad con el artículo 285.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la doctrina establecida sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de forma previa a su pronunciamiento, se pasa al análisis de las alegaciones efectuadas por la representante de la vindicta pública, respecto del caso facti-especie, que de forma seguida se singularizan:
Luego de realizar una cronología procesal sobre la tramitación del presente procedimiento de amparo, así como una síntesis de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la querella constitucional facti especie, y los alegatos expuestos por las partes intervinientes en el proceso con ocasión a la audiencia constitucional, pública y oral, indicó que por cuanto las causales de inadmisibilidad del amparo son materia de orden público y por ende pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, destaca que el abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA carece de la cualidad o legitimación necesaria para interponer la presente querella de amparo, la cual tiene un carácter eminentemente personal, y si bien la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en la interposición del amparo por cualquier representante judicial que se subroga en nombre de otro la solicitud del restablecimiento de la situación jurídica infringida, de la revisión efectuada a las actas procesales se constata que el instrumento poder que le fuera otorgado al precitado abogado no contiene facultad expresa para interponer este tipo de pretensión, y así ha sido expresado por la jurisprudencia que regula la materia.
En este sentido refiere sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, conforme a la cual la legitimación activa en amparo corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y que en el caso en que se haya otorgado un poder por el presunto agraviado para postular su pretensión, éste debe ser suficiente para acreditar tal representación pues lo contrario conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, ya que cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales y que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio puede ser parte actora en un proceso, pero si ese justiciable, por mas capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente para lograr el “andamiento” de la pretensión de tutela constitucional, y bajo ese contexto señala que no se pueden suplir las cargas que corresponden única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia. En el mismo orden refirió sentencia del 12 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, así como opinión de la doctrina nacional, según la cual una de las razones que hace inadmisible in limine litis la solicitud de amparo, es que la persona que se presente como apoderado o representante del actor no tenga la representación que se atribuya lo cual puede derivar de un poder insuficiente o que no sea especial para promover el amparo, por todo lo cual solicita la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con los artículos 6, 18 y 19 de la Ley que rige la materia de amparo, y los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables al presente procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte destacó que en fecha 14 de diciembre de 2011 se recibió en este Tribunal Superior oficio proveniente del Juzgado presuntamente agraviante, mediante el cual se informó sobre la reposición de la causa ordenada en el juicio primigenio al presente proceso, al estado de notificar a las partes de la decisión de fecha 14 de julio de 2011 y proseguir de ese modo con el procedimiento respectivo, a los fines de resguardar el derecho a la defensa de las partes y en razón del rol tuitivo del Juez conferido según el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, tomando en cuenta el petitorio de la pretensión constitucional sub iudice, considera que ha cesado la violación o amenaza de violación de los postulados constitucionales denunciados por quien pretende la tutela de los mismos ante esta sede jurisdiccional, lo cual configura la causal de inadmisibilidad del amparo prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley de Amparo y así pide sea declarado.
CUARTO
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Admitida la pretensión sub iudice y practicadas las notificaciones correspondientes, se inició la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral el día lunes seis (06) de febrero de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora previamente fijados para la misma, en la Sala de Audiencias N° 4 del Edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada así como de la tercera interviniente con interés, e igualmente de la presencia de la representación del Ministerio Público en órgano del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA.
Del mismo modo, se dejó constancia que no obstante haber sido notificada debidamente y en la oportunidad que señala la Ley, no asistió a la audiencia constitucional, pública y oral, la Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante estableciéndose que, su falta de comparecencia no significa aceptación de los hechos, ni puede ponderarse en forma alguna como configurada la figura de la confesión ficta, sino que éste órgano quien conoce el amparo, examinará la decisión impugnada y los argumentos allí plasmados se tendrán como su defensa.
Seguidamente, realizadas las precisiones pertinentes con relación al desarrollo de la audiencia constitucional, se concedió la palabra al abogado ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, quien en representación judicial de la parte querellante, ratificó los argumentos de su querella en los siguientes términos:
Señala que fue interpuesto “recurso de amparo sobrevenido” contra decisión de fecha 14 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante la cual se quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, pues mediante escrito de fecha 27 de junio de 2011 se formalizó la citación practicada a su poderdante por el Alguacil comisionado del municipio Lagunillas del estado Zulia, practicada en la persona de un sólo representante legal de la Junta Directiva de la compañía, cuando de conformidad con los estatutos sociales que rigen la misma, este acto procesal debe realizarse en la persona del Presidente y el Director General de la Junta Directiva, y transcurridos 10 días de despacho, la Juez a cargo del Tribunal querellado resolvió sobre un pedimento que no estaban formulando, declarando la improcedencia de la reposición de la causa con base en que la citación de la compañía demandada se realizó en forma correcta y aunado a ello omitió notificar a las partes de tal decisión, lo cual les impidió ejercer los recursos pertinentes y los dejó en estado de indefensión, por todo lo cual pide que se declare con lugar el amparo, se revoque la decisión objeto de la querella y se ordene realizar las notificaciones respectivas.
Adicionalmente, destacó que en fecha reciente el Tribunal presuntamente agraviante remitió un oficio a este Tribunal Superior, mediante el cual se subsanó la situación jurídica infringida, con unas evidentes contradicciones jurídicas, donde se le atribuyen a este órgano jurisdiccional actuaciones que no hace, indicándose que, producto de la admisión del amparo y la presunta revocatoria del acto objeto de impugnación por este Juzgado Superior, quedó sin efecto la decisión de fecha 14 de julio de 2011, cuando en su criterio este Tribunal se ha limitado a cumplir con el trámite ordinario de admisión y práctica de notificaciones en el presente proceso de amparo, y aunado a ello considera que la Juez tenía prohibición de actuar en el expediente contentivo del juicio principal, por lo que a todo evento solicita que se declare inexistente tal acto procesal, el cual atenta contra la seguridad jurídica, por cuanto consideran que las irregularidades de la decisión revocada habían sido impugnadas a través del amparo sobrevenido.
Acto seguido, hizo su intervención oral el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.830, en representación judicial de la parte demandante en el juicio principal y quien funge como tercera interviniente con interés en la presente causa, alegando que la posición de su representada es la de considerar que la situación jurídica que supuestamente fue violada por el Juzgado querellado, ha sido restituida por el mismo Tribunal mediante auto de fecha 8 de diciembre del 2011, conforme al cual se repuso la causa al estado de que se proceda a notificar a las partes del acto que la parte querellante considera lesiva, esto es, de la decisión de fecha 14 de julio de 2011, por lo que no existiendo materia sobre la cual decidir, solicita a este Juzgado constitucional que proceda a sobreseer la causa.
A continuación realizó su intervención el representante del Ministerio Público, Dr. FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, quien luego de resumir los hechos que fundamentan la querella de amparo sub litis, señaló que, toda vez que se solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, constituida por la presunta violación de los derechos constitucionales de la parte querellante a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de notificación de la decisión objeto de impugnación de fecha 14 de julio de 2011, y de la revisión del expediente se evidencia que el Tribunal presuntamente agraviante remitió un oficio a este Tribunal Superior, mediante el cual se informó que, en fecha 8 de diciembre de 2011, en seguimiento al escrito consignado el 27 de junio de 2011 por la querellante de autos en el juicio principal, y en aras de contribuir al derecho a la defensa de esta parte, se ordenó la reposición de la causa a los fines de la notificación de ambas partes con relación a la decisión de fecha 14 de junio de 2011, lo cual coincide plenamente con el petitorio de esta pretensión constitucional, en su criterio carece de sentido la pretensión postulada, por lo que solicita su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Adicionado a ello, destacó que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que el poder consignado por la parte querellante no contiene facultad expresa para intervenir en el presente proceso de amparo, y aun cuando se atribuye facultad para interponer recursos ordinarios y extraordinarios, el amparo resulta una acción especialísima prevista como mecanismo extraordinario de defensa en la Constitución, y conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacional, al no acreditarse la cualidad para representar a una persona natural o jurídica en la interposición de una querella de amparo, la pretensión deviene en inadmisible, en aplicación de la normativa prevista en el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que remite a la aplicación de las normas procesales en vigor, en este caso, previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de todo lo cual solicita la inadmisibilidad de la pretensión de amparo por este motivo, comprometiéndose a consignar posteriormente el escrito de opinión fiscal.
Acto seguido, el abogado de la parte querellante hizo uso de su derecho a réplica, ratificando los argumentos expuestos de forma precedente, en cuanto a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa con la decisión impugnada, y con relación a las observaciones formuladas por la representación fiscal al instrumento poder conforme al cual interactúa en el presente proceso indicó que, en el mismo se señala que se encuentra facultado para actuar en cualquier tipo de procedimiento, sea ordinario o extraordinario, lo cual debe ser garantizado por ésta en sede constitucional, donde se patentiza la actuación del estado venezolano como guardián de los derechos y garantías establecidos en la constitución.
En este estado, este Juez Superior actuando en sede constitucional, estimó pertinente advertir que, la causa principal con ocasión a la cual se interpuso la presente querella, en ningún momento quedó suspendida por la admisión del presente amparo, ello con independencia de la forma en que la Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante, en uso de sus poderes discrecionales y jurisdiccionales revocó la decisión objeto de impugnación y lo informó a este Tribunal, y conforme a lo cual se tomó tal decisión en virtud de la admisión del amparo.
Seguidamente el representante judicial de la tercera interviniente con interés haciendo uso de su derecho a contrarréplica, ratificó la posición que expresara al inicio de la audiencia, según la cual la supuesta situación jurídica infringida fue subsanada por el Juzgado accionado, y en consecuencia, no existe razón para continuar con la tramitación del presente proceso.
Finalmente el fiscal del Ministerio Público invocando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra su participación en el presente proceso como parte de buena fe, tomó la palabra para puntualizar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la misma Ley, así como la doctrina jurisprudencial establecida según sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt en amparo, la falta de comparecencia del Juez a cargo del tribunal presuntamente agraviante no se entiende como la aceptación de los hechos, y asimismo ratificó sus argumentos con relación a la inadmisibilidad de la pretensión postulada, enfatizando con respecto al ius postulandi que se subroga el abogado querellante, que el mismo no lo ostenta cualquier representante judicial a los fines de instaurar amparo, tal como fue explicitado en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
En este estado, producto de la tipología de los eventos que caracterizan el caso facti-especie, y en correspondencia a la debida aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, expediente 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y otro en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual tomó base en lo establecido en el artículo 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se suspendió la sesión a los fines de deliberar la decisión hasta las diez de la mañana (10:00 am), momento en el que se procedió a dictar el dispositivo en el despacho del tribunal, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Este Juzgado Superior actuando como arbitrium iudiciis constitucional, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, así como de la adecuada valoración de los argumentos que de forma oral fueron esbozados por las partes intervinientes a la audiencia constitucional, pública y oral, y en atención de la doctrina jurisprudencial en materia constitucional y de carácter vinculante, aplicable al caso sub-examine, declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil JOSÉ MANUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOMANCA) contra auto de fecha 14 de julio de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) propuesto por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil JOSÉ MANUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOMANCA).
Dicho lo anterior, este Tribunal Constitucional se acoge al lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la sentencia respectiva. Es todo, se leyó y conformes firman.”
(…Omissis…)
SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil JOSE MANUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra decisión de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) fue incoado por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en su contra y contra el ciudadano ENRIQUE ADOLFO MENDOZA MOLINA, mediante la cual denuncia la violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizadas las actas que integran el presente expediente, así como las intervenciones de las partes intervinientes a la audiencia constitucional, pública y oral, este Tribunal Superior actuando constitucionalmente procede a dictar el extenso de la decisión concerniente al caso sub especie litis, en los siguientes términos:
La sociedad mercantil querellante fundamenta su pretensión en el hecho de considerar que el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión a la decisión impugnada le violentó sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un planteamiento que no fue realizado por su parte, y haber omitido su notificación con respecto a tal decisión, lo cual le impidió ejercer el recurso de apelación contra la misma.
En este orden, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Con relación a la naturaleza de la pretensión de tutela constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de enero de 2001, caso: José Ignacio Felice A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“La naturaleza de la acción de amparo constitucional, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.
(…Omissis…)
Igualmente, debe señalarse que el amparo contra sentencias se encuentra previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Cabe destacar que, el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En este orden, debe realizarse primeramente un análisis sobre la supuesta falta de legitimación de la parte querellante realizada por el Fiscal del Minsiterio Público en la audiencia constitucional, pública y oral, ya que si bien la opinión de tal órgano no es vinculante para este Sentenciador Superior, es importante precisar si efectivamente nos encontramos ante tal falta de legitimación, lo que conllevaría irremediablemente a la inadmisibilidad de la pretensión.
A tales efectos, se observa que el representante de la vindicta pública señala que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia que impera en la materia, la legitimación en amparo constitucional la ostenta todo aquel que se considere agraviado en sus derechos y garantías constitucionales, y en caso que se actúe mediante representación judicial, éste debe estar expresamente facultado para la interposición de la pretensión que se analiza, pues ello deriva del carácter especialísimo, personal y extraordinario del amparo constitucional, y consecuentemente ante la ausencia de esta facultad expresa, el amparo resulta inadmisible, y como base de sus afirmaciones, refiere sentencia proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, y en fecha 12 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, con respecto a las cuales es menester precisar que, no indica mayores datos de identificación que permitan su verificación a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ilustrar el criterio de éste órgano jurisdiccional.
Sin embargo, este Jurisdicente Superior constitucional se permite traer a colación sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Exp. 11-0047, caso Juan Alberto Borges Ramos, contra sentencia de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se estableció, con relación a las condiciones del poder judicial otorgado para interponer una pretensión de tutela constitucional, lo siguiente:
(…Omissis…)
“…esta Sala observa que en el caso de autos el apoderado judicial de la parte accionante denunció la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representado, aduciendo que el a quo constitucional erró al declarar inadmisible la acción de amparo propuesta por falta de representación, toda vez que, el poder que le fuera otorgado sí lo faculta para ejercer la representación judicial de su patrocinado y para intentar la acción de amparo propuesta.
Por su parte, la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta al estimar que el poder presentado por el apoderado judicial del accionante carece de la facultad expresa para interponer este tipo de acciones de amparo constitucional.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente apelación esta Sala observa:
De las actas que conforman el expediente, se observa que el poder presentado por el abogado Hamilton Rodríguez Philipps, otorgado el 16 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, y que en copia simple corre a los folios 8 y 9 del presente expediente, fue concedido a fin de representar al hoy accionante “...ante cualquier autoridad administrativa, civil y judicial; ante cualquier persona natural o jurídica y ante los tribunales de la República con facultad suficiente para ejercer todos los recursos que sean necesarios para la mejor defensa de mis intereses y con expresa facultad para convenir, desistir, transigir, hacer posturas en remates, disponer del derecho en litigio y en general seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias hasta la total y definitiva terminación…”.
Siendo ello así, nos encontramos ante un instrumento poder otorgado el 17 de octubre de 2007, en forma general y suficiente para actuar y representar a su cedente en cualquier juicio y recurso que bien tuviese lugar.
Al respecto, el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.
Así las cosas, considera oportuno la Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del 3 de julio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:
(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…). (Destacado de este fallo).
De allí que, aplicando lo expuesto al caso de autos, se colige que el referido poder resulta suficiente para que el abogado Hamilton Rodríguez Philipps, actúe en representación del hoy accionante, pues la acción de amparo lo que requiere es que el abogado posea como se señaló “representación”, mas no que en dicho poder conste expresamente la facultad para accionar en “amparo”, ya que ello podría constituir un exceso de formalismo (Ver S.S.C Nº 1174/2009, caso: Colegio Cantaclaro).
En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que la declaratoria de inadmisibilidad por falta de poder dictada el 7 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no estuvo ajustada a derecho; en consecuencia, declara con lugar el amparo ejercido; revoca el fallo dictado el 7 de diciembre de 2010 por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JUAN ALBERTO BORGES RAMOS, contra los hechos que se imputan al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; y repone la causa al estado en que el referido Juzgado Tercero Superior se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, tomando en consideración los criterios expuestos en la presente decisión. Así de decide.”
(Negrillas sin subrayado de este Tribunal Superior)
En concordancia con la doctrina jurisprudencial antes invocada, la cual resulta vinculante para este Juzgador Superior y aunado a ello es de reciente fecha, se observa que, el poder judicial otorgado en términos generales por ante una Notaría Pública al abogado que se presente para interponer una pretensión de amparo constitucional en nombre de su representado, resulta perfectamente válido, aun cuando en el mismo no se encuentre expresamente la facultad para intentar pretensiones como las que aquí se ventilan, todo ello en resguardo de la garantía constitucional a una justicia sin formalismos no esenciales, consagrada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que el principio de informalidad en el proceso de amparo constitucional se encuentra expresamente previsto en el artículo 27 del texto constitucional.
Dicho lo anterior, se aprecia que en el caso de autos el abogado ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, se subroga la representación judicial de la sociedad mercantil JOSE MANUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOMANCA), invocando a tales efectos instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2011, bajo el N° 26, tomo 71, insertos en los folios 69 y 72, y el cual corre a los folios 82, 83 y 84 del presente expediente, en el cual se confieren las facultades al representante judicial constituido en los siguientes términos:
“El apoderado aquí constituido, queda con facultades expresas para actuar judicialmente en su nombre y representación, Así mismo, para Intentar y Contestar cualquier clase de demandas y reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, solicitar e intervenir en citas de saneamiento o garantías; solicitar medidas preventivas y ejecutivas, reconocimientos de firmas, documentos y otros procedimientos de jurisdicción graciosa o voluntaria; dar y recibir cheques aún los no endosables y entregar sus correspondientes recibos y finiquitos, intentar y contestar juicios de tercería, hacer posturas en remates judiciales y caucionarlos, recibir bienes en pago en nombre de la sociedad, promover y evacuar las pruebas correspondientes de los juicios o juicio respectivos, repreguntar testigos, darse por citado, notificado, emplazado e intimado en su nombre y representación, absolver posiciones juradas, seguir los juicios o juicio en todas las instancias, grados, trámites e incidencias, interponer toda clase de recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios, de queja, de revisión de Sentencia (sic), Sustituir (sic) en todo o en parte el presente poder en abogado de su confianza pero reservándose siempre su ejercicio, revocar las sustituciones, y en general, ejercer cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de sus derechos, acciones e intereses, pero para realizar cualquier operación de enajenación o compra venta de bienes muebles e inmuebles propiedad de la compañía, donación, hipoteca, prestamos a personas jurídicas y naturales, movilizar cuentas bancarias, recibir cantidades de dinero en efectivo y cobrar cualquier tipo de cheques, firmar cualquier tipo de contratos de obras y servicios y/o cualquier otro que obligue a la compañía frente a tercero, convenir en juicio o fuera de él, desistir de la acción y del procedimiento, transigir, comprometer en artbitro o arbitradores o juris, disponer del derecho en litigio deberá tener autorización expresa mediante documento autenticado por ante cualquier notaria pública otorgado por el presidente de la junta directiva de la sociedad para ello, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Como puede observarse el poder general otorgado al apoderado judicial de la parte querellante en el presente caso confiere facultad para interponer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, y si bien no hace mención expresa al amparo constitucional, este Sentenciador Superior considera suficiente tal expresión para determinar que el mismo se encuentra facultado para interponer la extraordinaria pretensión de tutela constitucional, todo ello a objeto de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil JOSE MANUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOMANCA), el cual es de impretermitible garantía por este Juez actuando en sede constitucional, en virtud de lo cual se considera improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la pretensión realizada por el representante del Ministerio Público en el caso sub especie litis. Y ASÍ SE DECLARA.
Determinado lo anterior, se hace pertinente traer a colación el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo: (…Omissis…) 1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Constitucional).
De conformidad con la norma citada, la admisión de la pretensión de amparo constitucional está supeditada a que la lesión sea inmediata, efectiva, posible, pero sobre todo, actual, y en ese sentido el Juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la pretensión desde el momento en que se tenga conocimiento que la lesión o amenaza ha cesado, derivado de diversas fuentes.
A los fines de la sentencia a ser proferida en esta instancia, es menester para este operador de justicia, traer a colación el criterio contenido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en juicio de amparo interpuesto por Hospital de Clínicas Caracas, C.A., donde se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 1° de la citada Ley Orgánica, la acción de amparo debe declararse inadmisible: ‘Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación. Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior informó que mediante decisión del 29 de junio de 2001 fue decidido el aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejo sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo. Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado precedentemente, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta, y así se declara.”
(…Omissis…)
Este Tribunal acoge la referida decisión por compartirla totalmente, adicionado a su naturaleza vinculante de orden constitucional. Y ASÍ SE APRECIA.
Así pues, en el presente caso se observa que la pretensión postulada se contrae a la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa de la parte querellante por el Juzgado querellado, al omitir la notificación de las partes con relación a la sentencia de fecha 14 de julio de 2011, con lo cual se le impidió la posibilidad de recurrir de la misma, solicitando que se ordene la reposición de la causa a los fines de ordenar tal notificación, y en tal sentido se aprecia que según oficio N° 1519-2011 de fecha 8 de diciembre de 2011 el Juzgado presuntamente agraviante informó a este Tribunal que se había ordenado dicha reposición al referido estado procesal, y en este sentido debe destacarse que, contrario a lo afirmado por la parte querellante durante su intervención en la audiencia constitucional, pública y oral, la causa no se suspendió con motivo de la admisión de la presente querella de amparo, por lo que el Juzgador presuntamente agraviante se encontraba autorizado para ordenar dicha reposición de la causa.
Derivado de lo cual considera este Sentenciador Superior actuando constitucionalmente que, irremediablemente la violación de derechos constitucionales alegada por la parte querellante ha cesado, lo cual deriva en la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional sub especie litis, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, siendo que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo hasta su conclusión, máxime por la naturaleza de orden constitucional de esta pretensión y en aras de evitar mayor desgaste de la actividad jurisdiccional y procurar la economía procesal, tomando en consideración que de la íntegra revisión a las actas que conforman el expediente, no se observan violaciones o amenazas de eminente orden público, o que puedan afectar las buenas costumbres, y dado que la presunta vulneración constitucional ha cesado, consecuencialmente, en atención a que el Juez Constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la pretensión en cualquier momento que conozca de dicha situación, este Jurisdicente Superior en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la presente querella constitucional y así se declarará en la dispositiva de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil JOSÉ MANUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOMANCA) contra sentencia de fecha 14 de julio de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) propuesto por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil JOSÉ MANUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOMANCA) y el ciudadano ENRIQUE ADOLFO MENDOZA MOLINA todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA C1RCUNSCRIPC1ON JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 a.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/agp/dbb
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