LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 06 de febrero de 2012, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil -Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SINDONI, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad número V-3.115.293, actuando con el carácter de administrador general de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de julio de 1979, anotada bajo el número 15, Tomo 19-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.611.715, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.866, contra la decisión número 3623-11 de fecha 27 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Señala la accionante en amparo que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, 27 y 49 ordinal 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, interpongo Recurso de Amparo Constitucional, en contra de la sentencia N° 3.623.11 de fecha 27 de octubre del 2011, por haber incurrido en Violación al Debido Proceso y así como también a Violaciones de Estricto Carácter Constitucional.”

Que “...la Juez agraviante en su escrito de sentencia, folio 110 vuelto del expediente N° 45.407 y que acompaño al presente amparo en copia certificada, al analizar las pruebas promovidas por la parte agraviada (Inmobiliaria Mediterránea C.A.), señala:
“…promovió medida ejecutiva de embargo comisión No. 4706-2010 del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de seguida afirma que al no ser acompañada con el escrito de promoción de pruebas no aporta nada a la incidencia planteada, por tanto este Tribunal lo desestima por impertinente.
Así se valora…” ( en negrillas y subrayado nuestro).”

Que “Lo afirmado por esta sentenciadora no es cierto y se puede comprobar en el expediente N° 45.407, que acompaño en copia certificada, que sí se anexó el acta de medida ejecutiva de embargo, comisión N° 4706-2010 de fecha 25 de Octubre de 2010.”

Que “La referida comisión primero fue acompañada al escrito de contestación al fondo de la demanda que corre inserto en los folios del setenta y cuatro al setenta y nueve (74-79), ambos inclusive, posteriormente fue acompañada y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, como se evidencia en los folios del ochenta y nueve al noventa y uno (89-91).”

Que “Los ciudadanos Rubby Rosangel Rincón Ramírez, Ruddy Rosaliv Rincón RAMIREZ y Ardenago de Jesus Vargas Fortoul, venezolanos, mayor de edad, identificados con cédula de identidad N° 18.987.759, V18.987.760, V7.782.605 y debidamente asistidos por el abogado Miguel Santaniello Mazzoca, inpreabogado Nro. 138.175, de este domicilio, interpusieron demanda por invalidación en contra de la sentencia proferida por el mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia en el expediente Nro. 45.407 (cobro de bolívares por vía ejecutiva), alegando fraude en la citación, pero no fue probado en juicio.”

Que “Los ciudadanos ante identificados, para invalidar el juicio de cobro de bolívares, alegan que para la citación de los demandados, se ha entregado una dirección que no existe para que el Alguacil no consiguiera al demandado; esto en ningún momento fue probado en el juicio de invalidación, ya que no promovieron pruebas y esto se puede comprobar en la copia certificada del expediente que acompaño a este recurso. En los folios 89 y 90 está el acta N° 4708-2010 ejecutada en fecha 25 de Octubre del 2010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco del Estado Zulia, en el folio 91 está la promoción de pruebas de la parte demandada Inmobiliaria Mediterránea C.A. y en el folio 92 está el auto del Tribunal, estampado por la secretaria al momento de recibir el escrito de promoción de pruebas, tiene fecha 2 de Mayo del 2011 y lleva la firma de la secretaria. La Juez de la causa, en fecha 5 de Mayo del 2011, sin estar presente la parte demandada, ordena agregar a las actas del expediente el escrito de pruebas de la parte actora y de la parte demandada. ¿Porqué (Sic) se ordena agregar a las actas el escrito de la demandada si ya estaba agregado en fecha 2 de Mayo del 2011 ? ¿Que escrito debía acompañar si no existía y el apoderado de la Parte Actora compareció quince días después y el día 17 de Mayo del 2011 estampó una diligencia que dice: <> La ciudadana debido a los hechos ante y arriba transcritos, incurrió en ultrapetita.”

Que “... aun cuando las copias que acompañaron no favorecen en nada a la Parte Actora y es una prueba mas para la Demandada ya que se trata de un oficio en el cual se pregunta al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, si entre la fecha del 25 de Noviembre de 2010 y el 14 de Febrero de 2011 consta en el expediente N° 23.137 el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas y el otro oficio es la contestación en la cual se afirma que, entre las fechas señaladas, riela en el expediente 23.137, un embargo ejecutivo de Inmobiliaria Mediterránea contra Angel Leví Rincón y Ardenago Vargas Fortoul, ejecutado en fecha 20 de Enero de 2011, se trata de un segundo embargo ejecutivo efectuado por la parte demandada, por lo tanto la Parte Actora no promovió pruebas algunas. No entendemos el porqué se ofició limitando la búsqueda solamente entre el 25 de Noviembre y el 14 de Febrero que sí es correcto por ser la fecha de admisión de la demanda pero el inicio de la búsqueda debió ser desde el quince de Octubre del 2010 ya que conocían la existencia del acta de embargo de fecha 25 de Octubre del 2010.”

Que “... al computar los días transcurridos entre el día 25 de Octubre del 2010, día este en que se ejecutó la medida de embargo ejecutivo antes señalada, y el día 14 de Febrero del 2011, día este en el cual se admitió el recurso de invalidación, comprobamos que han transcurridos ciento doce (112) días consecutivos, que corresponden a tres (3) meses y veintidós (22) días, tiempo que supera el lapso de caducidad de un (1) mes y de tres (3) meses a los cuales se refiere el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente el lapso para demandar en invalidación había fenecido, dando lugar a la caducidad del acción cuya naturaleza es de orden público y no puede ser ignorada ni evitada por las partes; por lo tanto se ha violado flagrantemente lo dispuesto en el artículo adjetivo 335 del Código de Procedimiento Civil y el derecho al debido proceso, previstos en los artículos 25, 27 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que “... el órgano judicial incurre mediante su decisión en violación al debido proceso y a los derechos constitucionales de mi representada, en la adopción de una sentencia dictada que se encuentra comprendida dentro del derecho de la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derecho Humanos y el artículo 14 del Pacto de Derecho Civiles y Políticos, recogidos en la mayor parte de las Constituciones y también en la nuestra y por cuanto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos los ciudadanos pueden utilizar los órganos de administración de justicia, para defensa de sus derechos e intereses en los términos y condiciones establecidas por la ley, la cual fijarán normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no disponga de medios suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.”

Que “... el recurso de amparo constitucional es el único remedio actual existente para reparar las vulneraciones del derecho fundamental, a la tutela judicial efectiva que se detecten en la sentencia definitiva, pues, por el contrario, como es lógico ese derecho quedaría sin protección.”

La parte accionante en amparo solicito que se admita el presente recurso de amparo constitucional, en contra de la decisión N° 3.623-11, de fecha 27 de Octubre del 2011, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que declare sin lugar y anule la sentencia ante señalada por violar derechos constitucionales, doctrina y Jurisprudencia Patria.

Señala como presunta agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya titular es la doctora GLORIMAR SOTO ROMERO.

Como medio de prueba acompaña copia certificada del expediente número 45.407 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contentivo del Recurso de Invalidación interpuesto por los ciudadanos Rubby Rosangel Rincón Ramírez, Ruddy Rosaliv Rincón Ramírez y Ardenago de Jesús Vargas Fortoul contra la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Mediterránea, C.A.

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, este Tribunal Constitucional observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en sus numerales 4 y 5 lo siguiente.

“Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:

…omisis…

4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.”

Visto el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 18, supra transcrito, se observa que la parte quejosa en amparo señala de manera genérica que se le están vulnerando sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y violaciones de estricto carácter constitucional, considerando esta sentenciadora que la misma es poco clara en cuanto a cuales han sido los hechos, actos u omisiones que presuntamente le han amenazado o violado derechos de rango constitucional, asimismo es ambigua en cuanto a cuales son los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados o amenazados de violación.

Tal convicción la obtiene quien suscribe de la lectura del escrito libelar de amparo, toda vez el mimo señala “...de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, 27 y 49 ordinal 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, interpongo Recurso de Amparo Constitucional, en contra de la sentencia N° 3.623.11 de fecha 27 de octubre del 2011, por haber incurrido en Violación al Debido Proceso y así como también a Violaciones de Estricto Carácter Constitucional (...)”, posteriormente también señala “... el órgano judicial incurre mediante su decisión en violación al debido proceso y a los derechos constitucionales de mi representada (...)” (Resaltado del Tribunal)

Dicho lo anterior, se observa igualmente el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora necesario la notificación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., en la persona de su director general GIULIANO PASQUALUCCI SINDONI, ambos plenamente identificados en actas, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido de: 1) Señale claramente cuales son los derechos o garantía constitucional violados o amenazados de violación; y, 2) Explique con claridad cuales son los hechos, actos u omisiones denuncia como violatorios de garantías o derechos constitucionales.

Respecto al lapso dentro del cual se debe corregir el escrito libelar de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, (Caso: Luís Rafael Aponte Aponte en Amparo), lo siguiente:

“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: Belkis Contreras Contreras, en los siguientes términos:

“(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara”. (Negrillas de la Sala)

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., en la persona de su director general GIULIANO PASQUALUCCI SINDONI, ambos plenamente identificados en actas, para que dentro del lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MARIANNE ARGUELLES ROJAS.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se público el anterior fallo.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MARIANNE ARGUELLES ROJAS.