REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 13398
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04 de marzo de 2011, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2010, por la abogada Fanny León Faría, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.812.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.010, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Víctor Raúl Paz González, Trina Luisa Villalobos Villalobos y Nereida Luisa Villalobos Villalobos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.167.670, 7.604.342 y 4.987.568, respectivamente, todos domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2010, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la ciudadana Dorys Del Carmen Boscan de Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.916.768, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta, en contra de los ciudadanos Víctor Raúl Paz González, Trina Luisa Villalobos Villalobos y Nereida Luisa Villalobos Villalobos, antes identificados.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 15 de marzo de 2011, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 06 de febrero de 2012, el abogado Heli Saúl Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.068.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.007, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Dorys Del Carmen Boscan de Ortega, expuso lo siguiente:
“En nombre de mi representada desisto en este acto de la acción y del procedimiento en el presente juicio, de manera pura y simple, sin término, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente”. En el mismo acto presente la Profesional del Derecho: FANNY LEON FARIA, (…), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos: VICTOR RAUL PAZ GONZALEZ, TRINA LUISA VILLALOBOS VILLALOBOS y NEREIDA LUISA VILLALOBOS VILLALOBOS, (…), expuso: “De conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados: desisto de la apelación interpuesta en la presente causa y doy mi consentimiento al desistimiento que en este acto hace la representación judicial de la parte demandante”. La parte demandante igualmente manifiesta dar su consentimiento al desistimiento de la apelación que hace la parte demandada. Ambas partes solicitan al Tribunal que una vez homologado el desistimiento, se suspenda la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y ejecutada en el presente juicio y a estos fines se oficie al Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.”
En este sentido establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Comentando las anteriores disposiciones, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria,
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto (supra: n. 161), en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella”.
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico (producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).
Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala en relación al desistimiento de los recursos lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Ahora bien, visto el desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado por el abogado Heli Saúl Gutiérrez, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, constata esta Jurisdicente la capacidad expresa para realizar tales desistimientos, a la cual alude el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del Poder Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2010, bajo el Nº 68, Tomo 1, el cual corre inserto en actas al folio doce (12) de la pieza principal del presente expediente.
El desistimiento del recurso de apelación efectuado por la abogada Fanny León Faría, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, de igual forma, cumple con la capacidad expresa para desistir requerida por el Código Adjetivo, según consta en el Poder Apud Acta otorgado en fecha 03 de marzo de 2010, inserto en actas al folio treinta y siete (37).
La representación judicial de la parte demandada, abogada Fanny León Faría, aceptó en forma expresa el desistimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, cumpliendo de esta manera con la validez requerida por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.
Observa además esta Sentenciadora, que el presente juicio, ya fue decidido por el Tribunal de la causa, a través de la correspondiente sentencia definitiva, dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por medio de la cual fue declarada con lugar la demanda interpuesta.
Ahora bien, tal como fue señalado anteriormente, en el presente caso, el Juzgador a quo, ya decidió el litigio sometido a su conocimiento, con la correspondiente sentencia definitiva, ocurriendo de esta manera el modo normal de terminación del litigio.
En todo caso, las partes pueden desistir de la demanda o del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, empero, al haberse efectuado el desistimiento del recurso de apelación ante esta Alzada, ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior, por lo que es el Juzgado a quo, quien debe resolver lo correspondiente, incluyendo la solicitud contenida en la diligencia a través de la cual se efectuaron los desistimientos, referente a la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado de la causa. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 27 de octubre de 2010, la abogada Fanny León Faría, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Víctor Raúl Paz González, Trina Luisa Villalobos Villalobos y Nereida Luisa Villalobos Villalobos, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2010, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la ciudadana Dorys Del Carmen Boscan de Ortega, en contra de los ciudadanos Víctor Raúl Paz González, Trina Luisa Villalobos Villalobos y Nereida Luisa Villalobos Villalobos, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abog. MARIANNE ARGUELLES ROJAS
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abog. MARIANNE ARGUELLES ROJAS
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