LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presenta causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 14 de mayo de 2009, por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en la pieza principal en fecha 29 de abril de 2009, por el ciudadano JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.996.847 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.726.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.564 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.276.583 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su legítima madre TULA MARÍA OJEDA VIUDA DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.396.028 y del mismo domicilio, contra los ciudadanos JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA, MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA, MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA y DORY CRISTINA VIDAL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.996.847, 3.649.788, 3.109.846 y 3.276.584 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo en la presente causa contiene apelación en la pieza de medidas de fecha 20 de enero de 2009, interpuesta por el ciudadano JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL OJEDA, contra decisión dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de junio de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
En fecha 08 de julio de 2009, fue presentado escrito de Informes por la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA, debidamente asistida por la abogada ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.159.554, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.465 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual expuso lo siguiente:
1.- Que como se puede evidenciar, todos los demandados ya nombrados en sus escritos donde alegaron la existencia de la Cosa Juzgada, como cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio, y que argumentan a su favor, que el Tribunal de la causa, no debió haber admitido la demanda, por cuanto en la Resolución N° 254, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2007, impartió su aprobación no solo al desistimiento del procedimiento, sino también al desistimiento por su parte, de la acción de Partición de Comunidad Hereditaria.
2.- Que pese a que en dicha resolución no se hizo referencia al desistimiento de la acción, eso no es formalismo esencial, como lo establece la norma constitucional referente a la omisión de formalismos no esenciales, y que el Tribunal antes mencionado, procedió a darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tanto al desistimiento del procedimiento como al desistimiento de la acción.
3.- Que es el caso que introdujo el libelo de demanda contentivo de la acción de Partición de Comunidad Hereditaria, y fue admitida dicha demanda, y después procedió por diligencia a desistir de la misma, pero que por un error involuntario se expuso que desistía de la acción, y que al darse cuenta del citado error, a través de otra diligencia, dejó sin efecto lo solicitado, y procedió a desistir del procedimiento, más no de la acción, solicitud ésta homologada por el Tribunal, por cuanto como se expuso en el texto de la citada Resolución, para ese momento en que fue solicitado en el desistimiento del procedimiento.
4.- Que por lo antes expuesto, el procedimiento que debía tramitar el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, mucho antes de practicarse las citaciones respectivas, llegó a su fin, al pronunciarse el Tribunal y homologar el desistimiento del procedimiento que había solicitado.
5.- Que por lo antes referido, mal podía pretender el demandado MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA, que oyera su apelación en un procedimiento que había finalizado y que luego fue ratificado por el Tribunal Superior al declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho, quedando de esta manera la Resolución número 254 de fecha 27 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con el carácter de definitivamente firme el desistimiento del procedimiento de la acción de partición de comunidad hereditaria, intentada por ella ante el Juzgado ya referido, pero en ningún momento el desistimiento de la citada acción, por lo que solicitó se confirme la sentencia apelada.
En fecha 04 de mayo de 2007, fue presentado escrito libelar por la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA, actuando en nombre propio y en representación de su madre legítima TULA MARÍA OJEDA VIUDA DE VIDAL, asistida por el abogado ÁLVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.604.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.714 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el que expuso lo siguiente:
1.- Que en fecha 20 de diciembre de 2005, falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el ciudadano PABLO ANTONIO VIDAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.877.803 y domiciliado en el lugar de la apertura de la sucesión, tal como consta en Acta de Defunción Nº 213, emanada de la Jefatura Civil, Parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
2.- Que los ciudadanos PABLO ANTONIO VIDAL y TULA MARÍA OJEDA, contrajeron matrimonio civil el día 20 de enero de 1943, en la ciudad de Betijoque, como se evidencia del Acta de Matrimonio distinguida con el número 03, que agregó y marcó con la letra “C”. Que de esta unión matrimonial procrearon cinco hijos: JESÚS ORLANDO, MAURELIO JOSÉ, MARIO ALBERTO, DORY CRISTINA y NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA, según se evidencia de las Actas de Nacimiento signadas con los números 1522, 1702, 224, 689 y 53, marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
3.- Que se adquirió durante la vigencia de la unión matrimonial el patrimonio siguiente:
a.- Un lote de Terreno que mide diez metros (10 Mts) de frente por cuarenta metros (40 Mts) de fondo, situado en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de este municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fecha 18 de octubre de 1938, bajo el número 29, protocolo Primero, Tomo 1º, marcada con la letra “I”.
b.- En el lote de terreno antes identificado, se encuentra construida una casa de habitación, todo se demuestra con un proyecto de casa de habitación, y sus respectivos permisos de construcción, marcada con la letra “J” y “K”.
4.- Que en atención que el bien antes detallado, fue adquirido al tiempo de la unión matrimonial, a la cónyuge sobreviviente TULA MARÍA OJEDA DE VIDAL, le corresponde un cincuenta por ciento (50%), por concepto de bienes gananciales, y el restante cincuenta porciento (50%) del patrimonio del de cujus debe dividirse entre la cónyuge y sus cinco (5) hijos, es decir, seis (6) herederos, correspondiéndole a cada uno, el ocho coma treinta y tres porciento (8,33%) del acervo hereditario, lo que a su vez hace concluir que la viuda TULA MARÍA OJEDA DE VIDAL, le corresponde un total de cincuenta y ocho coma treinta y tres porciento (58,33%), y a cada hijo el ocho coma treinta y tres porciento (8,33%), del singularizado patrimonio hereditario.
5.- Que demanda como real y efectivamente demanda a los comuneros procedentes, ciudadanos JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA, MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA, MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA y DORY CRISTINA VIDAL OJEDA, ya identificados, a fin que convengan voluntariamente en dividir y partir o en caso contrario a ello sean obligados por el Tribunal, en una proporción de cincuenta y ocho coma treinta y tres por ciento (58,33%), para su legítima madre TULA MARÍA OJEDA VIUDA DE VIDAL, y una proporción del ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%), para cada uno de los herederos forzosos y legitimados que son cinco hermanos, los derechos de propiedad, dominio y posesión de los bienes determinados en esta demanda, propiedad de toda la sucesión quedante del fallecimiento del ciudadano PABLO ANTONIO VIDAL.
En fecha 16 de mayo de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
En fecha 15 de octubre de 2007, fue presentado escrito de contestación a la demanda por los ciudadanos JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA y DORY CRISTINA VIDAL OJEDA, asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL, en el que expuso lo siguiente:
1.- Que en fecha 12 de diciembre de 2006, la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana TULA MARÍA OJEDA VIUDA DE VIDAL, consignó ante la Oficina de Distribución, demanda de partición hereditaria, la cual fue distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procediendo el mismo a darle entrada.
2.- Que en fecha 02 de abril de 2007, la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL, consignó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, formal solicitud de desistimiento de la acción del presente proceso.
3.- Que en fecha 12 de abril de 2007, la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL, dejó sin efecto la diligencia de fecha 02 de abril de 2007, donde solicitó el desistimiento de la acción y solicitó con esa nueva diligencia el desistimiento del procedimiento. Que al solicitar el desistimiento de la acción tal y como lo contempla la norma adjetiva civil, el acto por el cual se desiste de la acción es de carácter irrevocable, y debe entenderse como homologado aún antes del pronunciamiento del Tribunal.
4.- Que los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia, para llevar a cabo el desistimiento de la acción fueron cumplidos a cabalidad por la parte actora, los cuales son establecidos por el Máximo Tribunal.
5.- Que en sentencia de fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, homologó tanto el desistimiento de la acción como del procedimiento, mencionando en la parte motiva los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Que evidentemente la parte demandante en este proceso desistió de la acción, por lo que ocurrieron en ese acto en base a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a oponer la cuestión previa número 9, relacionada con la Cosa Juzgada.
En fecha 19 de octubre de 2007, fue presentado escrito de contestación a la demanda por los ciudadanos MAURELIO JOSÉ VIDAL y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL, todos identificados con anterioridad, en el que expusieron lo siguiente:
1.- Que en fecha 02 de abril de 2007, la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL, consignó en actas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia formal solicitud de desistimiento de la acción del presente proceso, solicitando en ese acto la devolución de los originales consignados en ese Tribunal.
2.- Que ocurrieron en ese acto en base a lo establecido en el ordinal 9 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a oponer la cuestión previa relacionada con la Cosa Juzgada, ya que la parte demandante en este proceso desistió de la acción, por lo que el presente proceso es nulo de pleno derecho.
3.- Solicitaron sea extinguido la presente demanda de partición hereditaria, por ser improcedente en derecho, debido al desistimiento de la acción de la parte actora, plenamente demostrado en la presente contestación de demanda.
En fecha 25 de octubre de 2007, fue presentado escrito por el abogado ÁLVARO GUEVARA BARROSO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.714 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana NOLVA VIDAL OJEDA, en el que expresa que no hay lugar a las cuestiones previas propuestas, ya que si bien es cierto que hubo una primera demanda intentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, demanda ésta en la cual desistieron del procedimiento antes de haberse realizado la citación de los demandados, motivo por el cual no puede hablarse de cosa juzgada ya que ese juicio no se realizó, posteriormente los demandados se hicieron parte en el juicio luego del desistimiento y hubo una apelación por parte de ellos, la cual fue declarada sin lugar, puesto que la misma no tenía sentido.
En fecha 05 de noviembre de 2007, fue presentado escrito de promoción de pruebas, por el ciudadano JESÚS ORLANDO VIDAL, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL, en el que promovió lo siguiente:
1.- Reprodujo el mérito favorable, que se encuentra contenido en todos y cada uno de los documentos consignados ante el Tribunal.
2.- Ratificó ante el Tribunal y solicitó que la misma sea admitida con todos los pronunciamiento de ley, las copias certificadas del expediente número 41.842, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia que la parte actora desistió de la acción de la presente demanda.
3.- Ratificó las copias certificadas emanadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente número 53.378.
4.- Ratificó copia certificada de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Trigésima Quinta con competencia Nacional, en causa signada con el número 24F35-2943-07.
5.- Ratificó copias simples de la querella acusatoria, la cual se encuentra en el Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en causa signada con el Nº 6C-7225-06.
En fecha 12 de noviembre de 2007, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado ÁLVARO GUEVARA BARROSO, actuando en nombre y representación de la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA, en el que promovió lo siguiente:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales
2.- Acta de defunción del legítimo padre de su representada, inserta en el folio once (11).
3.- Acta de Nacimiento de su conferente, inserta en el folio veintisiete (27).
4.- Declaración sucesoral, inserta en los folios treinta y seis (36) a la treinta y nueve (39).
5.- Documento de propiedad objeto del litigio, inserta en los folios treinta (30) al treinta y dos (32).
6.- Documentos varios insertos en los folios siete (07) al dieciocho (18), veintiuno (21), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (27) al treinta y nueve (39).
En fecha 5 de diciembre de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió las pruebas presentadas, cuanto ha lugar en derecho, reservándose su valoración en la sentencia de mérito.
En fecha 22 de abril de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Cosa Juzgada, opuesta por los codemandados, ciudadanos JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA y DORYZ CRISTINA VIDAL OJEDA, en el presente juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA, en contra de los ciudadanos JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA, MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA, MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA y DORY CRISTINA VIDAL OJEDA. Así se decide”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El thema decidendum de la presente causa, versa sobre la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA contra JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA, MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA, MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA y DORY CRISTINA VIDAL OJEDA.
Ahora bien, la parte apelante, parte demandada en la presente causa, fundamenta su apelación en contra de la sentenciada dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de abril de 2009, por cuanto la recurrida admitió la demanda intentada, a sabiendas que la misma es nula de pleno derecho, por cuanto se demostró fehacientemente que la misma tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, fomentando de esta manera la impunidad.
Respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es decir, ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el legislador venezolano, prevé lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.
Una vez opuesta la cuestión previa señalada, la parte demandante en fecha 25 de octubre de 2007, en el escrito de subsanación, expresó que no hay lugar a las Cuestiones Previas Opuestas y solicitó se declare Sin Lugar la cuestión previa opuesta.
Seguidamente, el ciudadano JESÚS ORLANDO VIDAL, parte demandada, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL, promovió lo siguiente:
1.- Reprodujo el mérito favorable, que se encuentra contenido en todos y cada uno de los documentos consignados ante el Tribunal.
Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
2.- Copias certificadas del expediente número 41.842, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Este Juzgado Superior valora las presentes copia certificadas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, la cual no fue impugnada por la parte contraria. De las mismas consta que en fecha 02 de abril de 2007, la parte actora ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL, desistió de la Acción. Posteriormente en fecha 12 de abril de 2007, solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha 02 de abril de 2007, y desiste del Procedimiento del juicio de Partición de Herencia. Posteriormente en fecha 27 de abril de 2007, dictó decisión, expresando lo siguiente:
“Visto el desistimiento del Procedimiento, suscrito por la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA,…, actuando en nombre y representación de la ciudadana TULA MARÍA OJEDA Vda. DE VIDAL,…, y por cuanto en la presente causa no se ha trabado la litis, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le Imparte su Aprobación, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada…”.
La valoración de la presente prueba promovida en referencia a la cuestión previa opuesta será analizada a lo largo del presente fallo. Así se establece.
3.- Copias certificadas emanadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente número 53.378.
Este Juzgado Superior valora las presentes copia certificadas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, empero, esta sentenciadora las considera impertinentes, ya que no tiene relación alguna con la presente incidencia de oposición a la cuestión previa 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la desecha en todo su valor probatorio. Así se establece.
4.- Copia certificada de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Trigésima Quinta con competencia Nacional, en causa signada con el número 24F35-2943-07.
Este Juzgado Superior valora las presentes copia certificadas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, la cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, empero, esta sentenciadora las considera impertinentes, ya que no tiene relación alguna con la presente incidencia de oposición a la cuestión previa 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la desecha en todo su valor probatorio. Así se establece.
5.- Copias simples de la querella acusatoria, la cual se encuentra en el Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en causa signada con el Nº 6C-7225-06.
Este Juzgado Superior valora las presentes copia fotostáticas simples, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, empero, esta sentenciadora las considera impertinentes, ya que no tiene relación alguna con la presente incidencia de oposición a la cuestión previa 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la desecha en todo su valor probatorio. Así se establece.
Asimismo el abogado ÁLVARO GUEVARA BARROSO, actuando en nombre y representación de la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA, parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
2.- Copia certificada de Acta de defunción del legítimo padre de su representada, inserta en el folio once (11).
Este Juzgado Superior valora la presente copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, empero, esta sentenciadora la considera impertinente, ya que no tiene relación alguna con la presente incidencia de oposición a la cuestión previa 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la desecha en todo su valor probatorio. Así se establece.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de su conferente, inserta en el folio veintisiete (27).
Este Juzgado Superior valora la presente copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, la cuales no fue impugnada por la parte contraria, empero, esta sentenciadora la considera impertinente, ya que no tiene relación alguna con la presente incidencia de oposición a la cuestión previa 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la desecha en todo su valor probatorio. Así se establece.
4.- Copia certificada de Declaración sucesoral, inserta en los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39).
Este Juzgado Superior valora la presente copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, la cuales no fue impugnada por la parte contraria, empero, esta sentenciadora la considera impertinente, ya que no tiene relación alguna con la presente incidencia de oposición a la cuestión previa 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la desecha en todo su valor probatorio. Así se establece.
5.- Copia certificada del Documento de propiedad objeto del litigio, inserta en el folio treinta (30) al treinta y dos (32).
Este Juzgado Superior valora la presente copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, la cuales no fue impugnada por la parte contraria, empero, esta sentenciadora la considera impertinente, ya que no tiene relación alguna con la presente incidencia de oposición a la cuestión previa 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la desecha en todo su valor probatorio. Así se establece.
Una vez analizadas las pruebas, esta sentenciadora observa, que si bien existe en actas que la parte actora ciudadana NOLVA VIDAL OJEDA, actuando en nombre y representación de su madre TULA MARÍA OJEDA VIUDA DE VIDAL, interpuso con anterioridad, una demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, siendo ésta admitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Posteriormente y en el transcurso del proceso, la referida ciudadana en fecha 02 de abril de 2007, desistió de la Acción y que posteriormente; seguidamente en fecha 12 de abril de 2007, solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha 02 de abril de 2007, y desiste del Procedimiento del juicio de Partición de Herencia.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2007, dictó decisión declarando lo siguiente:
“Visto el desistimiento del Procedimiento, suscrito por la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA,…, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana TULA MARÍA OJEDA Vda. DE VIDAL,…, y por cuanto en la presente causa no se ha trabado la litis, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le Imparte su Aprobación, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada…”.
Por lo que, se evidencia de ello, es que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, homologó únicamente el desistimiento del procedimiento más no de la acción. Por lo tanto, si bien es cierto que el desistimiento de la acción es irrevocable, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que efectivamente mal pudo declararse homologado solo el desistimiento del procedimiento, no es menos cierto, que el recurso a aplicar para el entonces, es el de apelación en contra del fallo de fecha 27 de abril de 2007. Por consiguiente la aprobación respecto a la solicitud de desistimiento al procedimiento, se le dio el carácter de cosa juzgada, quedando definitivamente firme tal decisión.
Respecto a ello, para esta jusisdicente es necesario, traer a colación lo expresado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, año 2006, sobre el desistimiento y la irrevocabilidad del mismo, previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; el cual expresan respectivamente cada uno lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
“1. Desistimiento de la demanda. Este nombre se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retito de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo como ese es justamente el efecto que produce el desistimiento de procedimiento, según veremos, y ambos actos de auto composición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que el propósito de esta norma legal del artículo 263, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en un sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión (…). Por consiguiente, tal como lo expresa el proyectista RENGEL-ROMBERG (Tratado …, II, p.329, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio>>, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio.
(…)
3. Irrevocabilidad. La irrevocabilidad es una característica que solo atañe al desistimiento de la demanda y al convenimiento. ¿Cual es el motivo que ha llevado al legislador prohibir la retractación de la voluntad expresada en el acto dispositivo? A nuestro modo de ver existen dos causas que concurren para impedir la irrevocabilidad de tales actos: en primer lugar, el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios… II, p. 231); es decir, los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza.
(…)
La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento y retiro de la demanda estriba en el interés que tiene el estado de evitar o de dar términos a los pleitos (cfr BORJAS, ARMINIO: Comentarios…, II, p. 263), cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber habido cosa juzgada, cual es el caso de los dos modos de auto composición procesal que estamos estudiando (cfr CSJ, Sent. 3-10-67, GF 58, p. 274)
(…)
El desistimiento del procedimiento, previsto en el artículo 265, es revocable por el actor, antes de que el reo preste su consentimiento o el Tribunal lo homologue, porque, si el demandante tiene la posibilidad de proponer nuevamente la demanda por los mismos motivos y seguir otra vez los trámites del juicio, resulta inocuo y hasta dispendioso anular a fortiori, contra su voluntad, la sustanciación realizada…”.
Por lo antes expuesto esta jurisdicente valora la copia certificada presentada por la parte demandada, como prueba conforme al principio de la comunidad de pruebas, en el sentido que consta de manera definitiva firme la homologación del desistimiento del procedimiento, pasando en autoridad de Cosa Juzgada, dictado en fecha 27 de abril de 2007. Así se establece.
Es evidente para este Juzgadora que existe cosa juzgada sobre el desistimiento del procedimiento de Partición de Herencia, lo que solo extingue la instancia, teniendo el demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda luego de transcurrido noventa días (90), de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple conteo matemático se denota que solo transcurrieron siete (07) días continuos a partir de haberse declarado la homologación en fecha 27 de abril de 2007, hasta el día 04 de mayo de 2007 cuando, fue presentada la presente demandada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que el Juez de la causa puede declarar la inadmisibilidad de oficio o el demandado proponer la 11ª cuestión previa, que es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Por los fundamentos expuesto, esta sentenciadora en virtud de lo probado en actas, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2009, por el ciudadano JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL OJEDA, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2009, por el ciudadano JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL OJEDA, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue la ciudadana NOLVA AMÉRICA VIDAL OJEDA contra JESÚS ORLANDO VIDAL OJEDA, MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA, MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA y DORY CRISTINA VIDAL OJEDA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en esta instancia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Anos 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. MARIANNE ARGUELLES ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. MARIANNE ARGUELLES ROJAS.
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