LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Recibida como fue la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad número V-3.115.293, actuando con el carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de julio de 1979, anotada bajo el número 15, Tomo 19-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.611.715, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.866; en fecha 09 de febrero de 2012 este Juzgado Constitucional, luego de la revisión de la solicitud de amparo, y con fundamento en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a ordenar a la parte solicitante que corrigiese o ampliase el escrito libelar, en el sentido que: 1) Señale claramente cuales son los derechos o garantía constitucional violados o amenazados de violación; y, 2) Explique con claridad cuales son los hechos, actos u omisiones denuncia como violatorios de garantías o derechos constitucionales cometidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de febrero de 2012 compareció por ante la Secretaría de este Despacho el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, antes identificado, actuando con el carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA , C.A., asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.866, y presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión de este Tribunal Superior de fecha Nueve (09) de Febrero de 2012, en el sentido que ordena se subsane el escrito de Amparo Constitucional, quedando en consecuencia notificado de la orden de subsanación dictada por este Juzgado Constitucional en fecha 09 de febrero de 2012; por lo que a partir de la precitada actuación procesal efectuada por el Administrador General de la quejosa, comenzaba a correr el lapso de dos (2) días para proceder a efectuar la subsanación o ampliación del escrito libelar de amparo.
II
DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar debe este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., plenamente identificada en actas, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.866, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya fundamento legal se encuentra en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el cual debe interponerse por ante un Tribunal Superior a aquel.
En el caso objeto de análisis, encontramos que se está en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando los criterios asentados en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.
III
DE LA INADMISIBILIDAD:
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas del Tribunal)
Establece la norma supra transcrita la posibilidad que el Juez Constitucional emita lo que se conoce doctrinariamente como el “Despacho Saneador”, que no es mas que la posibilidad que el juez que se encuentra conociendo de una acción constitucional, proceda luego de la revisión del escrito o solicitud de amparo, ante las deficiencias u omisiones que presente el mismo, a ordenar al solicitante que corrija o amplié las deficiencias u omisiones delatadas por el Tribunal. Carga procesal ésta, que debe cumplir el accionante en amparo dentro de los dos (2) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, ello de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de julio de 2007 (Caso: Luís Rafael Aponte Aponte en Amparo).
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso Hospital Victorino Santaella, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto considera esta Alzada necesario señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 19:
…omisis…
De la norma anteriormente transcrita, se puede extraer que en caso de que la solicitud de amparo constitucional fuere oscura o no cumpliera con los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley de que rige la materia, el juez de la causa debe notificar al solicitante a los fines de que se realice la aclaratoria correspondiente, y, luego si el Tribunal considerare que la misma sigue siendo oscura, entonces podría declarar inadmisibilidad de la acción.” (Negrillas del Tribunal)
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora en Sede Constitucional, luego de la revisión de las actas procesales, que recibida como fue la presente acción de amparo constitucional, ante las deficiencias presentadas por el escrito libelar, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó a la parte presuntamente agraviada que procediese a corregir o subsanar el escrito de amparo, en los términos indicados en la resolución dictada por este Despacho en fecha 09 de febrero de 2012, bajo el apercibimiento de que si no procedía a hacerlo, la acción sería declarada Inadmisible.
Así las cosas, en fecha 14 de febrero de 2012, compareció por ante la Secretaría de este Despacho el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, antes identificado, actuando con el carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA , C.A., asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.866, y estampó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión de este Tribunal Superior de fecha Nueve (09) de Febrero de 2012, en el sentido que ordena se subsane el escrito de Amparo Constitucional, quedando consecuencialmente notificada la parte accionante de la orden de subsanación dictada por este Juzgado Constitucional, con el apercibimiento en ella contenido; por lo que a partir de la precitada actuación procesal efectuada por el Administrador General de la quejosa, comenzó a correr el lapso de dos (2) días para proceder a efectuar la subsanación o ampliación del escrito libelar de amparo, en los términos indicados en el Despacho Saneador.
Sin embargo, observa esta Juzgadora Constitucional de la revisión de las actas procesales, que hasta la presente fecha no existe constancia en autos que la parte presuntamente agraviada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., haya dado cumplimiento con la carga procesal impuesta por la resolución dictada en fecha 09 de febrero de 2012, por lo que de conformidad con la parte final del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente sería la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta.
De tal manera que al no haber cumplido la parte accionante en amparo Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., con la carga procesal impuesta por la resolución de fecha 09 de febrero de 2012, referida a la subsanación del escrito primitivo de amparo, en el sentido que: 1) Señale claramente cuales son los derechos o garantía constitucional violados o amenazados de violación; y, 2) Explique con claridad cuales son los hechos, actos u omisiones denuncia como violatorios de garantías o derechos constitucionales cometidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; debe forzosamente este Tribunal constitucional declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada sociedad mercantil, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1. INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad número V-3.115.293, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de julio de 1979, anotada bajo el número 15, Tomo 19-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.611.715, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.866, del mismo domicilio, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MARIANNE ARGUELLES ROJAS.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se público el anterior fallo.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MARIANNE ARGUELLES ROJAS.
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