LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. GLORIMAR SOTO ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.693.750, inhibición suscrita en fecha 24 de enero de 2012, en la acción que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MEIN C.A., y en contra de los ciudadanos EDWARD ENRIQUE MENDEZ LABARCA Y RITA EMILIA MORALES DE MENDEZ.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“…Actuando de acuerdo a mi investidura, procedo a inhibirme formalmente de seguir conociendo la presente causa, que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la Sociedad mercantil(sic) Banco Occidental de Descuento, C.A…, en contra de la Sociedad Mercantil MEIN, C.A… y en contra de los ciudadanos EDWARD ENRIQUE MENDEZ LABARCA Y RITA EMILIA MORALES DE MENDEZ… La razón por la cual procedo a inhibirme en el presente juicio es debido a que en fecha 16 de noviembre de 2011 fue formalizado por el ciudadano ROBERTO YEPES SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil MEIN, C.A., antes identificada, recurso de casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con quien sostengo un vínculo de parentesco por consanguinidad, siendo este mi pariente consanguíneo colateral en cuarto grado, es decir mi primo hermano…
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente vertidos, considero que ciertamente se configura una de las causales de inhibición contempladas en nuestra norma adjetiva civil; en este sentido, y por cuanto el papel que como representante del sistema de administración de justicia ejerzo, es decir, el de mediar en los juicios que sobre la competencia de mis funciones recaigan , es por lo que ajustado a la normativa civil adjetiva es inhibirme del conocimiento del presente caso…
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 09 de febrero de 2012, y se le dio entrada posteriormente el día 15 de febrero del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en la que, expuso que le une un parentesco de consanguinidad con el ciudadano ROBERTO YEPES SOTO, quien afirmó formalizó un recurso de casación a favor de la codemandada MEIN C.A., lo cual compromete su imparcialidad.
En tal sentido establece el mencionado artículo textualmente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
Observa esta Sentenciadora, que no consta en autos en virtud de la prueba documental presentada por la Juez inhibida el parentesco alegado, pues la referida Juez solo consignó copia certificada de la Solicitud de Apertura de Cuaderno de Medidas, consignada por el abogado ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.935, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y reproducción de la Cuenta Diaria emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, extraída de su página web, en la que consta que en la actuación número “4)”, Expediente AA20-C-2011-000714, el abogado ROBERTO YEPES SOTO, apoderado judicial de la codemandada, presentó escrito de FORMALIZACIÓN, en el juicio que sigue BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de EDWARD MÉNDEZ LABARCA y otras.
En consecuencia, de actas no se desprende ningún tipo de elemento probatorio que le produzca a esta Sentenciadora algún tipo de certeza o de indicio que demuestre en un primer momento que efectivamente el ciudadano ROBERTO YEPES SOTO, esté fungiendo o haya fungido como apoderado o representante judicial de alguna de las partes actuantes en la presente causa, ni siquiera se puede tener certeza que la causa que afirmó la juez inhibida que consta en la Cuenta Diaria de la Sala de Casación Civil, sea la misma de la cual ella está conociendo en este momento.
Razón por la cual no queda demostrado ninguna causal efectiva de inhibición por parte de la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, actuando como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, debido a que no ha quedado demostrado el vínculo de quien afirma es su pariente consanguíneo en 4to grado colateral con alguna de las partes actuantes en la presente causa; es por ello que la Jueza inhibida no se encuentra incursa en lo estipulado en la causal de inhibición alegada y por consiguiente debe este Órgano Jurisdiccional declarar la NO PROCEDENCIA de la inhibición planteada.-ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarara SIN LUGAR la presente inhibición planteada por la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MEIN C.A., y en contra de los ciudadanos EDWARD ENRIQUE MENDEZ LABARCA Y RITA EMILIA MORALES DE MENDEZ.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MEIN C.A., y en contra de los ciudadanos EDWARD ENRIQUE MENDEZ LABARCA Y RITA EMILIA MORALES DE MENDEZ.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. MARIANNE ARGUELLES ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. MARIANNE ARGUELLES ROJAS.
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