JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 14173
Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2011, por la abogada Yeny Linares Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No 98.046, con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ROSA YSABEL VILORIA DE VILLEGAS y MARIANELA DEL CARMEN VILORIA BARRETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.515.490 y 6.515.916, respectivamente, carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2010, inserto bajo el No. 48, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones respectivos; y por los ciudadanos MAGALI MARÍA VILORIA BARRETO, NORLA MARGARITA VILORIA BARRETO y ENDER SEGUNDO VILORIA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.404.893, 11.321.009 y 11.321.010, asistidos por la prenombrada profesional del derecho abogada Yeny Linares Contreras; interponen “…RECURSO DE AMPARO Y RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA NEGATIVA, DEMORA O ABSTENCION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA”..
En fecha 09 de mayo de 2011, se le dio entrada asignándosele el No. 14173.
El día 01 de junio de 2011, fue presentado escrito de reforma.
Mediante auto del 13 de diciembre de 2011, se admitió el recurso interpuesto.
Por diligencia del 03 de febrero de 2012, la abogada Jenny Linares, con el carácter de apoderada de los recurrentes expuso “…DESISTO de la presente demanda”.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 03 de diciembre de 2011, la abogada Jenny Linares, desistió “de la presente demanda”, en los siguientes términos:
“En el día de hoy, 03 de Diciembre(sic) de 2012, presente en la Sala del Tribunal, en horas de despacho la Abogada en ejercicio Yenny Linares, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.159.859 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.046, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, actuando en mi carácter de Apoderada de los ciudadanos: Ender, Magalys, Norla, Rosa y Marianela Viloria Barreto, supra identificados en actas, representación que consta en actas, ante usted con el debido respeto acudo y expongo: DESISTO de la presente demanda… ”.
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario citar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del referido año, la cual permite aplicar de manera supletoria “…las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil”, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, la abogada Yenni Linares Contreras, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Magali Viloria Barreto, Norla Viloria Barreto, Ender Viloria Barreto, Rosa Viloria Villegas y Marianela Viloria Barreto manifestó su intención de desistir tanto de la acción como del procedimiento. (folio 117).
Asimismo, se observa que cursa del folio siete (7) al ocho (8) del expediente, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas el 07 de mayo de 2010, bajo el No. 48, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se verifica la facultad expresa para desistir conferida por las ciudadanas Rosa Viloria de Villegas y Marianela Viloria Barreto, a la abogada Yenny Linares.
Igualmente, se evidencia del folio ciento trece (113), poder apud acta otorgado en fecha 01 de junio de 2011, donde se verifica la facultad expresa para desistir conferida por las por los ciudadanos Magali Viloria Barreto, Margatira Viloria Barreto y Ender Viloria Barreto, a la abogada Yenny Linares.
En virtud de lo anterior, se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la demanda bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
II
DECISIÓN:
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada la abogada Yenni Linares Contreras, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Magali Viloria Barreto, Norla Viloria Barreto, Ender Viloria Barreto, Rosa Viloria Villegas y Marianela Viloria Barreto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA VIELMA ÁVILA.
En la misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior y se registró fallo con el Nº 26 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA VIELMA ÁVILA.
Exp. Nº 14173.
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