JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 13438
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2011, por la abogada Carla Tangredi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.955, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A.; solicita “…medida cautelar en el presente caso, a los fines de obtener la Suspensión de Efectos de la Providencia recurrida”.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

Fundamentó la apoderada de la sociedad mercantil recurrente su solicitud cautelar en los siguientes argumentos:
Señaló que “En fecha 06 de febrero de 2009, el ciudadano GERMÁN AÑEZ, interpuso ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta con sede en la Ciudad de San Francisco del Estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de [su] representada…”.
Expresó que “Como consecuencia de la solicitud de Reenganche, la Inspectoría del Trabajo ordenó el emplazamiento de MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., para dar contestación al interrogatorio que formuló la Inspectoría en fecha 11 de Marzo de 2009”.
Relató que “En fecha 21 de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta de San Francisco, Estado Zulia, dictaminó la providencia de manera injusta, ilegal y errónea a (su) representada la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. al reenganche del ciudadano GERMÁN AÑEZ y el subsecuente pago de los salarios caídos”.
Denunció que “Se encuentra configurado, en el presente procedimiento, configurado el típico caso de abuso de derecho, pues el actor en forma consciente ha activado una vía de ejecución imposible o cuando menos ilegal, que es el que se encuentra siendo conocido en sede constitucional a través de una petición de amparo, el cual se pretende el reenganche de un trabajador quien laboró para [su] representada bajo la figura de un contrato por obra determinada en virtud de pertenecer al personal poetulado(sic) por el SISDEM, por lo que una vez terminada la obra para la cual fue contratado, cesaría inmediatamente la relación de trabajo”.
Afirmó que “Con la solicitud de reenganche se constriñe a la empresa a actuar en forma ilegal, y en contra de su voluntad, debido a que desde el inicio de la relación de trabajo, ambas partes de común acuerdo establecieron el período en el cual el ciudadano GERMÁN AÑEZ, laboraría para la empresa, sin tener este derecho de reclamar reenganche alguno. Sin embargo, a pesar de lo argumentado y probado (…) en el procedimiento de Amparo antes mencionado, el mismo fue(sic) declaro(sic) CON LUGAR de forma intempestiva sin valorar de forma alguna las pruebas promovidas (…). Contra esta decisión [su] representada ejerció Recurso de Apelación respectivo, emitiendo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una decisión sin basamento jurídico alguno, ratificando el fallo emitido por este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo”.
Refirió que “…el ciudadano GERMÁN AÑEZ comenzó a prestar servicios para (su) representada, con ocasión de haber sido postulado por medio del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para el cargo de Obrero en el Taladro Rig-12 (Maersk-12), bajo la modalidad de contrato por obra determinada, a los fines de laborar para la obra No. 62481 asociada al contrato No. 09024600020709, tal como se evidencia del contrato individual de trabajo suscrito éste y la empresa en la fecha antes indicada, así como de la Postulación SISDEM de la cuadrilla Stand By para la Obra No. 62481 ”.
Delató que “…el Inspector del Trabajo Jefe en el texto de la Providencia administrativa que dictó Con Lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el Reclamante y afirmado que el mismo fue despedido de manera injustificada, al no otorgarle valor probatorio a la documental promovida por esta representación judicial correspondiente al Contrato de Trabajo por Obra Determinada, aún cuando, se puede verificar la firma e impresión dactilar del ciudadano GERMAN AÑEZ –lo que indubitablemente refleja su aceptación y conformidad con las condiciones establecidas en el texto del contrato de trabajo – sin fundamentar debidamente esta decisión en preceptos legales que validen o sustentar su afirmación”.
Arguyó que “…resulta evidente la presencia del vicio de falso supuesto en la Providencia impugnada, toda vez que de haberse realizado una correcta apreciación de los hechos, conforme a lo probado en actas, la decisión hubiese sido totalmente distinta”.



Destacó “En referencia al periculum in mora, (…) que la presente acción trae intrínseca una demora que es normal y común a todo procedimiento judicial, con ello, de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos se generaría una suma considerable de dinero que la empresa tendría que acreditar al ciudadano GERMAN AÑEZ durante el transcurso de este procedimiento, sin hablar de una reincorporación a sus labores habituales, que en la realidad de los hechos no pueden ser cumplida”.
Adicionó que “…constituye un daño irremediable que siendo como lo es efectivamente el caso que el ciudadano GERMAN AÑEZ interpuso un procedimiento de amparo con fundamento a la Providencia Administrativa impugnada, el cual se encuentra a la fecha en fase de ejecución, [su] representada se vea en la obligación de acatar dicho amparo cuando existe una presunción cierta de la obtención de un fallo favorable en la presente causa obteniendo la nulidad de la providencia administrativa impugnada, que se genera indefectiblemente de la suscripción voluntaria de las partes de un contrato por obra determinada que indicó que la relación laboral una vez culminada la obra para la cual fue postulado por el sisdem”.
En virtud de lo expuesto, recalcó que “…resulta de imperiosa necesidad, suspender los efectos del acto administrativo, ya que la empresa se ve obligada al reengancha y pago de salaríos caídos de Germán Añez, y la vigencia de sus efectos de dicho acto administrativo (presumible legalmente) que acarrea una declaratoria de incumplimiento de una orden o acto emanada de la autoridad laboral (aunque sea ilegal), presupuesto éste suficiente para negar o revocar la certificación de solvencia laboral”.
Por último, solicita que “…de forma supletoria este Tribunal determine una caución suficiente en el caso de que así lo considere necesario, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la L.O.P.A., para los casos, en que la ejecución pudiera causar un grave perjuicio al interesado y cuando la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto…”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Vista la solicitud de suspensión de efectos planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en sus artículos 104 y 105, establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

En tal sentido, se destaca el criterio que al respecto ha venido sosteniendo por la Sala Político Administrativa, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
A juicio de este Juzgado resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente la Sala Político Administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia Sala Político Administrativa N° 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:
Delata en primer lugar la representación judicial de la Sociedad Mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., “La distorsión de la Tutela Judicial Efectiva”, argumentando al respecto que “Se encuentra configurado, en el presente procedimiento, configurado el típico caso de abuso de derecho, pues el actor en forma consciente ha activado una vía de ejecución imposible o cuando menos ilegal, que es el que se encuentra siendo conocido en sede constitucional a través de una petición de amparo, el cual se pretende el reenganche de un trabajador quien laboró para [su] representada bajo la figura de un contrato por obra determinada en virtud de pertenecer al personal poetulado(sic) por el SISDEM, por lo que una vez terminada la obra para la cual fue contratado, cesaría inmediatamente la relación de trabajo”. (Subrayado de este Juzgado)
Asimismo, indicó que “Con la solicitud de reenganche se constriñe a la empresa a actuar en forma ilegal, y en contra de su voluntad, debido a que desde el inicio de la relación de trabajo, ambas partes de común acuerdo establecieron el período en el cual el ciudadano GERMÁN AÑEZ, laboraría para la empresa, sin tener este derecho de reclamar reenganche alguno. Sin embargo, a pesar de lo argumentado y probado (…) en el procedimiento de Amparo antes mencionado, el mismo fue(sic) declaro(sic) CON LUGAR de forma intempestiva sin valorar de forma alguna las pruebas promovidas (…). Contra esta decisión [su] representada ejerció Recurso de Apelación respectivo, emitiendo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una decisión sin basamento jurídico alguno, ratificando el fallo emitido por este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo”. (Subrayado de este Juzgado)
De la lectura de los referidos alegatos, se desprende que la apoderada judicial de la recurrente hace referencia, a un “procedimiento de Amparo” y una “decisión sin basamento jurídico, ratificando el fallo emitido por este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo”.
No obstante a lo anterior, no se observa de la presente pieza de medida, ni de la pieza principal de este expediente, que la parte solicitante haya traído a actas elemento probatorio alguno del cual se demuestren los referidos alegatos.
Al respecto, considera importante destacar esta Juzgadora la Sentencia No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”.

Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia No. 98, de fecha 15 de marzo de 2000, apuntó al respecto lo siguiente:

“El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos”

De las referidas decisiones, se colige que constituye un hecho notorio judicial para quien suscribe el conocimiento de juicios que cursan en este Juzgado, así como de los fallos dictados en ellos; sin embargo se destaca que es carga de la parte solicitante de la protección cautelar, alegar y probar la presunción grave de buen derecho, no pudiendo esta instancia suplir tal deficiencia; en consecuencia debe este Juzgado desestimar –en esta incidencia- la “La distorsión de la Tutela Judicial Efectiva” alegada, sin perjuicio del análisis que de dicho vicio se haga en la sentencia definitiva. Así se declara.-
Con respecto al vicio de falso supuesto alegado, basado en que “…el Inspector del Trabajo Jefe en el texto de la Providencia administrativa que dictó Con Lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el Reclamante y afirmado que el mismo fue despedido de manera injustificada, al no otorgarle valor probatorio a la documental promovida por esta representación judicial correspondiente al Contrato de Trabajo por Obra Determinada, aún cuando, se puede verificar la firma e impresión dactilar del ciudadano GERMAN AÑEZ –lo que indubitablemente refleja su aceptación y conformidad con las condiciones establecidas en el texto del contrato de trabajo – sin fundamentar debidamente esta decisión en preceptos legales que validen o sustentar su afirmación”, se observa lo siguiente:
De la copia simple del acto impugnado, el cual riela del folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y cinco (45) de esta pieza, se observa que el Inspector recurrido estableció lo siguiente:

“…este Juzgador concluye estableciendo que las pruebas aportadas por la patronal parte accionada del procedimiento respecto de contrato por obra determinada, se observa en el mismo solo la firma de la empresa accionada, siendo que para la celebración de un contrato por escrito debe existir, a parte de la intensión de ambas partes del compromiso adquirido en dicho contrato, en el caso de marras, dicha documentación no le otorga certidumbre a este Juzgador; ahora bien de la Carta de Solicitud de Extensión de Contrato, remitida a la empresa a la empresa PDVSA Petróleo S.A., observa que la misma fue recibida por dicha empresa; y respecto a la prueba de Informe solicitada a la empresa PDVSA Petróleo S.A, para que esta informara respecto a dicha Carta Solicitud de Extensión de Contrato, se pudo observar que la misma no tuvo respuesta alguna siendo que el objetivo de dicho informe era poner en conocimiento a este Juzgador que es cierto que la obra numero 62481 asociada al contrato de servicios numero 09002460002072009 correspondiente a la gabarra de perforación maersk-12, Marzo de 2009, aunado a ellos, no se demostró que dicho trabajador parte accionante del procedimiento postulado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) de PDVSA para dicha obra tal y como lo establece el supuesto Contrato de Trabajo por Obra Determinada que corre inserto al folio cincuenta y siete (57) del expediente de la causa, es por esto y por todo lo antes expuestos y siendo que la carga de la prueba la detento la parte accionada y éste no logro desvirtuar la pretensión de la parte accionante, en consecuencia este despacho considerara acordar el pedimento del mismo ordenando su reincorporación a las labores habituales procediendo de esa forma a dictar el Dispositivo a continuación”

Así las cosas, siendo que del “CONTRARO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA” inserto del folio treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) de esta pieza, producido por la apoderada judicial de la recurrente junto a la solicitud objeto de estudio, se desprende -tal y como lo hiciera el Inspector recurrido en la providencia impugnada- que “…no aparece ni firma de algún representante de la empresa….”; y visto igualmente que de la comunicación de Solicitud de Extensión de Contrato No. 4600020709 Taladro RIG 12, la cual riela al folio cuarenta (40) de esta pieza, remitida a la empresa a la empresa PDVSA Petróleo S.A. por el Superintendente de Personal de la actora, se observa que la misma fue recibida por la Sociedad Mercantil PDVSA; sin embargo, tal y como se expresó en la providencia administrativa recurrida, no fue producida junto a la solicitud cautelar documental alguna del cual se evidencia en esta incidencia que la referida comunicación tuvo respuesta alguna por parte de la empresa PDVSA Petróleo S.A.; ello así, destaca quien suscribe que resulta un hecho controvertido en esta incidencia el tipo de contrato de trabajo existente entre la recurrente y el ciudadano Germán Añez, así como la certeza del “CONTRARO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA”, razón por la cual se concluye que un pronunciamiento sobre dichos alegatos en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal. Así se establece.
Por último, observa esta Juzgadora que la representación Judicial de la recurrente solicitó “…que de forma supletoria este Tribunal determine una caución suficiente en el caso de que así lo considere necesario, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la L.O.P.A, para los caso en que la ejecución pudiera causar un grave perjuicio al interesado y cuando la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta…”.
Al respecto, advierte este Juzgado a la representación judicial de la recurrente, tal y como lo hiciera en la sentencia No. 302 dictada en la presente pieza, en fecha 21 de octubre de 2010, que la referida solicitud dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la providencia impugnada ha sido fundamentada por la parte interesada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla una potestad de la Administración que puede ejercer en el procedimiento administrativo de segundo grado a solicitud de parte o de oficio, mas no está dirigida al órgano jurisdiccional que conoce de la impugnación formulada contra un acto de aquélla.
En efecto, el aludido precepto establece:

“La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.”

De modo que la norma en referencia, contenida en las Disposiciones Generales del Capítulo II del Título IV de la ley orgánica in commento, intitulado “De los Recursos Administrativos”, -se insiste- no constituye la base legal de la pretensión de suspensión de efectos en sede jurisdiccional, razón por la cual, resulta improcedente la solicitud en referencia. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada Carla Tangredi, con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. GIOVANNA VIELMA ÁVILA.


En la misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el anterior y se registró fallo con el Nº 23 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. GIOVANNA VIELMA ÁVILA.

Exp. Nº 13438.