JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14447
Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2012, por los ciudadanos BENEDICTO VENEGAS, CARLOS MELEAN, NORBERTO ROSALES y JOSÉ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.634.742, 11.251.479, 10.600.601 y 7.865.211, respectivamente, actuando con el carácter de Concejales del Concejo Municipal del municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; asistidos por el abogado Carlos Machado del Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.278; interponen “…Recurso de nulidad total por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Convocatoria a la sesión extraordinaria de Cámara de fecha 05/01/12 emanada de la Ciudadana NORKA CAMPOS, del Acuerdo contenido en el Acta de Sesión de Cámara Municipal de fecha 05 de Enero de 2.012 y de los actos administrativos subsiguientes y ejecutados bajo el imperio del Acuerdo contenido en la referida acta de fecha 05/01/12 conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos del referido acto administrativo en contra de NORKA CAMPOS, AGUSTIN GARCIA, OCANIS MONTERO Y EDILSON BOHORQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Personal Nos. V- 5.723.779, 4.014.750, 8.696.986 y 7.864.161, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 6 del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo”
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:
Fundamentaron los Concejales recurrentes su solicitud cautelar, en los siguientes argumentos:
Señaló que “El Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia mediante acuerdo de Cámara número cinco (05) de mayo del año 2005 fijó los días miércoles de cada semana como día para realizar sus sesiones ordinarias. LA Cámara Municipal está integrada por siete (07) Concejales Principales: CARLOS MELEAN, JOSÉ RAMOS, NOLBERTO ROSALES, NORKA CAMPOS, AGUSTÍN GARCÍA, OCANIS MONTERO Y EDILSON BOHÓRQUEZ”.
Afirmó que “En fecha 05/01/2011 fue electa y juramentada la directiva del Concejo para el año 2011, estando integrada por CARLOS MELEAN como Presidente, NORKA CAMPOS como Vicepresidente, HÉCTOR ALVARADO como Secretario, y RAQUEL ACOSTA como Administradora”.
Expresó que “En fecha 14/12/2011 se presentaron al salón de sesiones los concejales CARLOS MELEAN y JOSE RAMOS, el primero como Prescíndete el quórum reglamentario, evidenciándose la ausencia de cinco Concejales NOLBERTO ROSALES, NORKA CAMPOS, AGUSTÍN GARCÍA, OCANIS MONTERO Y EDILSON BOHORQUEZ. En consecuencia, se dio el lapso de espera y se acordó la prórroga para dar inicio de la sesión tal como lo establece el Reglamento Interior y de Debates. Concluida la prorroga, y evidenciándose la ausencia de los Concejales: NOLBERTO ROSALES, NORKA CAMPOS, AGUSTÍN GARCÍA, OCANIS MONTERO Y EDILSON BOHORQUEZ, no realizándose la sesión por falta de quórum reglamentario, se levantó el acta respectiva”.
Manifestó que “En fecha 21/12/2011 se presentaron al salón de sesiones los concejales CARLOS MELEAN y NOLBERTO ROSALES, el primero como Presidente del Concejo, procedió a constatar el quórum reglamentario, acordándose la prórroga para el inicio de la sesión tal como lo establece el Reglamento Interior y de Debates. Concluida la prórroga, y evidenciándose la ausencia de los Concejales: JOSE RAMOS, NORKA CAMPOS, AGUSTÍN GARCÍA, OCANIS MONTERO Y EDILSON BOHORQUEZ, no se realizó la sesión por falta de quórum, se levantó el acta respectiva”.
Relató que “En fecha 28/12/2011 se presentaron al salón de sesiones los concejales CARLOS MELEAN, JOSE RAMOS y NOLBERTO ROSALES, el primero como Presidente del Concejo, procedió a constatar el quórum reglamentario, acordándose la prórroga para el inicio de la sesión tal como lo establece el Reglamento Interior y de Debates. Concluida la prórroga, y evidenciándose la ausencia de los Concejales: NORKA CAMPOS, AGUSTÍN GARCÍA, OCANIS MONTERO Y EDILSON BOHORQUEZ, no se realizó la sesión por falta de quórum, se levantó el acta respectiva”.
Aseveró que “En fecha 02/01/2012, vistas las tres (3) inasistencia de fechas 14/12/2011, 21/12/2011 y 28/12/2011 de los concejales NORKA CAMPOS, AGUSTÍN GARCÍA, OCANIS MONTERO Y EDILSON BOHORQUEZ y en aplicación de la normativa contenida en los artículos 18 y 19 del Reglamento Interior y de Debates se giraron comunicaciones a los referidos concejales para notificarles que había sido desincorporados como Concejales a causa de su inasistencia injustificada a tres (03) sesiones consecutivas de la Cámara Municipal del este Consejo de Simón Bolívar, de fecha 14/12/2011, 21/12/2011 y 28/12/2011, y se giran comunicaciones para convocar a la sesión inicial del año 2.012 para el día miércoles 04 de enero de 2012 a los ciudadanos: ESMELIN MARIN, ZULAY PIRONA, BENEDICTA VENEGAS Y BELKIS LUGO quienes son los concejales suplentes de NORKA CAMPOS, AGUSTÍN GARCÍA, OCANIS MONTERO Y EDILSON BOHORQUEZ respectivamente, pudiéndose contactar y ubicar únicamente a la ciudadana BENEDICTA VENEGAS, quien recibió la convocatoria y respondió mediante oficio su voluntad de reincorporarse al Concejo Municipal”.
Apunto que “En fecha 04/01/2012, los concejales NORKA CAMPOS, AGUSTÍN GARCÍA, OCANIS MONTERO Y EDILSON BOHORQUEZ, se negaron a recibir la comunicación (…) siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana. (10:40 a.m).”
Indicó que “…según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el articulo 95 numeral 9° y del artículo 9 del Reglamento Interior y de Debates, el día miércoles 04/01/2012, tal y como había sido convocado, se efectuó la sesión ordinaria inicial del año 2.012, estando presentes los concejales CARLOS MELEAN, JOSE RAMOS, NOLBERTO ROSALES y BENEDICTA VENEGAS SUPLENTE DEL CONCEJAL OCANIS MONTERO (uno de los concejales desincorporados) quién había sido convocada al efecto y manifestando su voluntad de incorporarse al cargo como efectivamente lo hizo, estando presente el ciudadano HECTOR ALVARADO, secretario de la Cámara Municipal, quedando instalada la Cámara Municipal con quórum reglamentario para sesionar por los concejales CARLOS MELEAN, JOSE RAMOS, NOLBERTO ROSALES, BENEDICTA VENEGAS, HECTOR ALVARADO, secretario de la Cámara Municipal. En esta sesión inicial del año 2.012 se procedió como lo ordena la Ley respectiva y el Reglamento Interior y de Debates a elegir la Directiva para el año 2.012 y así se juramentaron las nuevas autoridades del Concejo Municipal, quedando el mismo integrado por CARLOS MELEAN PRESIDENTE, JOSE RAMOS VICEPRESIDENTE, HECTOR ALVARADO SECRETARIO, procediéndose a nombrar y juramentar a la ciudadana MARIBEL LOZADA como ADMINISTRADORA.”
Explanó que “…el día Jueves 05/01/2012, de forma arbitraria, ilegal e ilegitima, la antigua vicepresidente del concejo NORKA CAMPOS convocó, sin tener facultad para ello y en abierta usurpación de funciones, a una sesión extraordinaria del Concejo, para la instalación de una sesión para elección de las autoridades, violando el artículo 96 numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal así como también el artículo 28 literal A de la Ordenanza sobre Régimen Interior y Debates, sesión esta que es nula de nulidad absoluta toda vez que la ciudadana NORKA CAMPOS no tiene la cualidad para convocar y menos dirigir las sesiones del Concejo Municipal porque esta facultad le asisten ex legem al Presidente del Conejo CARLOS MELEAN”.
Denunció que “…en esta sesión de fecha 05/01/2012 se nombró, írritamente, un secretario accidental, se constituyeron los concejales NORKA CAMPOS, AGUSTIN GARCÍA, OCANIS MONTERO Y EDILSON BOHORQUEZ, nombraron y juramentaron como Presidenta a la ciudadana: NORKA CAMPOS, a EDILSON BOHORQUEZ como Vicepresidente y a RAQUEL ACOSTA como Administradora, no nombraron al secretario del Concejo Municipal, motivo por el cual el secretario que ejerce sus funciones desde el año 2011 esta aun en funciones.”
Recalcó que “…la cámara ilegalmente instalada ha girado comunicaciones a diferentes organismo y dependencias municipales así como también a las entidades bancarias caso exacto del banco occidental de descuento, donde entregaron comunicaciones y copia del acta ilegal que ellos poseen, hay que destacar que el día jueves05/01/2012, el legitimo presidente del concejo entregó vía oficio al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO sucursal CIUDAD OJEDA (…), donde aparece publicada en la gaceta municipal No. 01, año XVII, de fecha 05/01/2012, y comunicación donde se solicita el cambio de las firmas autorizadas en las cuentas que posee el concejo en la respectiva entidad bancaria”.
Reseñó que “…el ciudadano ALBERTO SILVA, de la gerencia general del Banco Occidental de Descuento informó al ciudadano Presidente del Concejo CARLOS MELEAN que dada la situación de estar consignadas 2 actas de instalación y sus respectivas comunicaciones, la entidad bancaria se reserva el derecho de autorizar nuevas firmas para las cuentas del Concejo hasta tanto el organismo jurisdiccional respectivo emita una decisión sobre quien es la autoridad competente en el Concejo para la movilización de las cuentas, con lo que se le ocasiona un perjuicio a la administración de los recursos del Concejo Municipal productor de las ilegitimas actuaciones de los referidos Concejales NORKA CAMPOS, AGUSTIN GARCÍA, OCANIS MONTERO Y EDILSON BOHORQUEZ, y su acta ilegal, ilícita y viciada de nulidad absoluta ha ocasionado un gravamen administrativo irreparable al Concejo Municipal al no poder dar cumplimiento a sus compromisos económicos si como lo laborales con el personal del Concejo”.
En virtud de lo expuesto, solicitan al Tribunal que “…decrete amparo cautelar de suspensión de efectos de la convocatoria a sesión de Cámara realizada por la Ciudadana NORKA CAMPOS, ya identificada, del Acuerdo contenido en el Acta de Sesión de Cámara Municipal de fecha 05 de Enero de 2.012 así como los actos que derivan del mismo”.
Arguyó que “Los actos administrativos aquí impugnados violan normas constitucionales expresas (…) y se apartan del principio de legalidad que debe regir la actuación de la Administración Municipal consagrado en la Constitución Bolivariana en su artículo 139 y 141…”.
Adicionó que “…el Fumus Boni Iuris o (presunción del buen derecho) como requisito esencial de toda Medida Cautelar se encuentra cubierto por cuanto se desprende del ordenamiento jurídico positivo…”.
Asimismo agregó que “…el Periculum In Mora viene dado por el temor fundado y real que existe en que mientras se sustancia el presente proceso y se dicte la sentencia definitiva, se da ejecución a actos administrativos propios del Concejo Municipal, como ya se ha pretendido ejecutar en las cuentas bancarias del Concejo, con lo que se estaría violentando el orden público constitucional y legal. Esa circunstancias denota también el fundado temor de perjuicios irreparables al colectivo del Municipio Simón Bolívar que sólo a través de la oportunidad emisión de una providencia cautelar podría impedirse o evitar su continuidad y pone de relieve la necesidad de evitar perjuicios en la satisfacción de intereses de orden público como sería el respeto a la Constitución y a las leyes de la República.”
Por último aseguró que “…se observa que los requisitos esenciales de procedencia de las medidas cautelares, se encuentran representados por el fumus bonis iruis y el periculum in mora, a lo cual se una necesaria ponderación entre el interés general y particular, concurriendo igualmente ambos en la presente causa..:”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto este Superior destaca conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto lo siguiente:
“el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”.Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegados.
Señaló la parte actora en su escrito recursivo que “Los actos administrativos aquí impugnados violan normas constitucionales expresas (…) y se apartan del principio de legalidad que debe regir la actuación de la Administración Municipal consagrado en la Constitución Bolivariana en su artículo 139 y 141…”.
Ello así, de una revisión de los medios probatorios consignados junto con el escrito inicial, observa quien suscribe -preliminarmente- lo siguiente:
Del folio setenta y uno (71) al setenta y siete (77), riela copia certificada del “ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA POR EL CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA. EL DÍA MIÉRCOLES CUATRO DE ENERO DE DOS MIL DOCE” de fecha 04 de enero de 2012, signada con el No. 01, publicada en Gaceta Municipal en fecha 05 de enero de 2012, de la cual se desprende que el Concejo del Municipio Simón Bolívar, previa comprobación del quórum necesario, procedió a elegir las autoridades del Concejo Municipal en referencia para el año, quedando conformado de la siguiente manera: el ciudadano Carlos Melean, como Presidente; el ciudadano José Ramos, como Vicepresidente; Héctor Alvarado, como Secretario; y la ciudadana Maribel Lozada, como Administradora.
Por otro lado, del oficio No. CMSB. 003-2012 de fecha 09 de enero de 2012, suscrito por la ciudadana Norka Campos, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar; Edilson Bohórquez, con el carácter de Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar; y por los ciudadanos Agustín García y Ocanis Montero, con el carácter de Concejales del Concejo en referencia, se desprende que “… día cinco de enero de 2012, a las 10:30 a.m., se juramentó la nueva Junta Directiva que va a regir el destino durante el periodo 2012-2013, del órgano de ese gobierno municipal, cuya directiva quedo integrada de la siguiente manera: • PRESIDENTE: Norka Silveria Campos; • VICEPRESIDENTE: Econ. Edilson Bohórquez; • SECRETARIO ACCIDENTAL: Abog. Gustavo Ochoa; • Administradora: Lcda. Raquel Acosta de Gómez” (folio setenta y ocho (78) de la pieza principal).
Así las cosas, de las documentales en referencia, se desprende -preliminarmente y salvo prueba en contrario en esta incidencia- que para el día 5 de enero de 2012, fecha en la cual quedó conformada la Junta Directiva del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia para el período 2012-2013 “…de la siguiente manera: • PRESIDENTE: Norka Silveria Campos; • VICEPRESIDENTE: Econ. Edilson Bohórquez; • SECRETARIO ACCIDENTAL: Abog. Gustavo Ochoa; • Administradora: Lcda. Raquel Acosta de Gómez”; ya había sido elegida en fecha 04 de enero de 2012 mediante Acta No. 01 –es decir, el día anterior- la Junta Directiva en cuestión, siendo incluso públicada la referida acta en Gaceta Municipal en fecha 05 de enero de 2012. Así se establece.
Lo anterior, se traduce en una presunción de lesión grave de las garantías constitucionales denunciadas como violadas; constatándose así la presunción de violación constitucional especialmente la del derecho al debido proceso y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-
En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así se declara.-
Como consecuencia de la declaratoria anterior, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del Acta de fecha 05 de enero de 2012, mediante la cual se conformó la Junta Directiva del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia para el período 2012-2013 “…de la siguiente manera: • PRESIDENTE: Norka Silveria Campos; • VICEPRESIDENTE: Econ. Edilson Bohórquez; • SECRETARIO ACCIDENTAL: Abog. Gustavo Ochoa; • Administradora: Lcda. Raquel Acosta de Gómez”; asimismo SE ESTABLECE a los fines de garantizar el funcionamiento del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, que el Consejo Municipal del referido ente municipal, queda presidido hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia o se demuestre lo contrario en la presente incidencia, por la Junta Directiva establecida en el “ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA POR EL CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA. EL DÍA MIÉRCOLES CUATRO DE ENERO DE DOS MIL DOCE” de fecha 04 de enero de 2012, signada con el No. 01 y publicada en Gaceta Municipal en fecha 05 de enero de 2012. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por los ciudadanos Benedicto Venegas, Carlos Melean, Norberto Rosales y José Parra, con el carácter de Concejales del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del Acta de fecha 05 de enero de 2012, mediante la cual se conformó la Junta Directiva del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia para el período 2012-2013 “…de la siguiente manera: • PRESIDENTE: Norka Silveria Campos; • VICEPRESIDENTE: Econ. Edilson Bohórquez; • SECRETARIO ACCIDENTAL: Abog. Gustavo Ochoa; • Administradora: Lcda. Raquel Acosta de Gómez”, ello hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
TERCERO: SE ESTABLECE que el Consejo Municipal del referido ente municipal, queda presidido hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia, por la Junta Directiva elegida en el “ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA POR EL CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA. EL DÍA MIÉRCOLES CUATRO DE ENERO DE DOS MIL DOCE” de fecha 04 de enero de 2012, signada con el No. 01, publicada en Gaceta Municipal en fecha 05 de enero de 2012.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos Norka Campos, Agustín García, Edilson Bohórquez, Ocanis Montero Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y Gerente del Banco Occidental de Descuento; remitiéndoles a tales efectos copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 38.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
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