REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4



EXPEDIENTE: 2 1 1 9 0
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: CORTINA ORTEGA, NIL y GUERRA ROMERO, LORENA
NIÑO: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos NIL ENRIQUE CORTINA ORTEGA y LORENA DEL CARMEN GUERRA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.918.320 y V-18.743.474 respectivamente, a favor de las niñas (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Se evidencia del acta de conciliación suscrita en la sede de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, por los ciudadanos NIL ENRIQUE CORTINA ORTEGA y LORENA DEL CARMEN GUERRA ROMERO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de las niñas (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

“…PRIMERO: En función de garantizar a las niñas el derecho a ser visitadas y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso con su progenitor, de acuerdo a lo estipulado en los Arts. 27 y 385 de la L..O.P.N.N.A, ambas partes han convenido que las niñas compartirán con su papá los fines de semanas, es decir los días sábados, las buscara a las 9:00 a.m. y las devolverá los días domingos a las 4:00 p.m., lo establecido anteriormente es conforme a lo dispuesto en el Art. 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (L.O.P.N.N.A), donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que las niñas, puedan ser conducidas a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello, recalcándole al progenitor que al lugar al cual debe llevarlas debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad. SEGUNDO: Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año, 24 y 25 compartirá con su papá y los días 31 y 01 compartirá con su mamá, asi como semana santa, vacaciones, carnaval, día del niño y el día de su cumpleaños, van a ser alternados y compartidos entre ambos y el día del padre y de la madre compartirán con el que corresponda. TERCERO: Conviniendo de igual modo que el día de la semana que la progenitora requiera compartir con las niñas por alguna actividad familiar o recreativa el padre no se negara en cederle ese día para al momento en que ella así lo solicite, acordando que esos días por ser día de visita será recompensado con permitirle al progenitor ver a las niñas en otro día de la semana; lo establecido anteriormente todo es conforme a lo dispuesto en el Art. 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (L.O.P.N.N.A), como también se le informo al interesado que debe respetar el derecho que tienen sus hijas al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de conformidad con el Art. 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (L.O.P.N.N.A), todo con el fin de garantizarle a estas el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. CUARTO: Convinieron a su vez que este podrá tener comunicación con las mismas vía telefónica o por cualquier medio electrónico. QUINTO: Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de las niñas, de conformidad con el Art. 32 de la (L.O.P.N.N.A), comprometiéndose de igual forma las partes a garantizarles el derecho que tienen estas a ser criadas en una familia donde se le brinde afecto y seguridad…”.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:

“…El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho…”.-

Articulo 387:
“…El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”.-
“…Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional…”.-
“…El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.-

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos NIL ENRIQUE CORTINA ORTEGA y LORENA DEL CARMEN GUERRA ROMERO, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos NIL ENRIQUE CORTINA ORTEGA y LORENA DEL CARMEN GUERRA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.918.320 y V-18.743.474 respectivamente, a favor de las niñas (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b) En consecuencia: “…PRIMERO: En función de garantizar a las niñas el derecho a ser visitadas y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso con su progenitor, de acuerdo a lo estipulado en los Arts. 27 y 385 de la L..O.P.N.N.A, ambas partes han convenido que las niñas compartirán con su papá los fines de semanas, es decir los días sábados, las buscara a las 9:00 a.m. y las devolverá los días domingos a las 4:00 p.m., lo establecido anteriormente es conforme a lo dispuesto en el Art. 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (L.O.P.N.N.A), donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que las niñas, puedan ser conducidas a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello, recalcándole al progenitor que al lugar al cual debe llevarlas debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad. SEGUNDO: Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año, 24 y 25 compartirá con su papá y los días 31 y 01 compartirá con su mamá, asi como semana santa, vacaciones, carnaval, día del niño y el día de su cumpleaños, van a ser alternados y compartidos entre ambos y el día del padre y de la madre compartirán con el que corresponda. TERCERO: Conviniendo de igual modo que el día de la semana que la progenitora requiera compartir con las niñas por alguna actividad familiar o recreativa el padre no se negara en cederle ese día para al momento en que ella así lo solicite, acordando que esos días por ser día de visita será recompensado con permitirle al progenitor ver a las niñas en otro día de la semana; lo establecido anteriormente todo es conforme a lo dispuesto en el Art. 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (L.O.P.N.N.A), como también se le informo al interesado que debe respetar el derecho que tienen sus hijas al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de conformidad con el Art. 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (L.O.P.N.N.A), todo con el fin de garantizarle a estas el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. CUARTO: Convinieron a su vez que este podrá tener comunicación con las mismas vía telefónica o por cualquier medio electrónico. QUINTO: Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de las niñas, de conformidad con el Art. 32 de la (L.O.P.N.N.A), comprometiéndose de igual forma las partes a garantizarles el derecho que tienen estas a ser criadas en una familia donde se le brinde afecto y seguridad…”.-

c) Notifíquese al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 52.-


La Secretaria.

MBR/Wjom*
Exp. 21190.-