República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 21179.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Maryelin Andreina Sifuentes Morales y Diomer José Ríos Paz.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos MARYELIN ANDREINA SIFUENTES MORALES y DIOMER JOSÉ RÍOS PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.907.277 y V.-19.073.405 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, de la siguiente manera:
“PRIMERO: En función de garantizar al niño el derecho a ser visitado y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso con su progenitor, de acuerdo a lo estipulado en los Arts. 27 y 385 de la LOPNNA, ambas partes han convenido que el niño compartirá con su papá los fines de semanas, es decir los días viernes, lo buscará a las 4:00 p.m. y lo devolverá los días domingos a las 5:00 p.m., lo establecido anteriormente es conforme a lo dispuesto en el Art. 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde se expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que el niño puede ser conducido a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello, recalcándole al progenitor que al lugar al cual debe llevarlo debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad. SEGUNDO: los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año, 24 y 01 compartirá con su papá y los días 25 y 31 compartirá con su mamá, así como semana santa, carnaval, día del niño y el día de su cumpleaños, van a ser alternados y compartidos entre ambos y el día del padre y de la madre compartirá con el que corresponda. TERCERO: Conviniendo de igual modo que el día de semana que la progenitora requiera compartir con el niño por alguna actividad familiar y recreativa el padre no se negará en cederle ese día para el momento en que ella así lo solicite, acordando que esos días por ser día de visita será recompensado con permitirle al progenitor ver al niño en otro día de la semana; lo establecido anteriormente todo es conforme a lo dispuesto en el Art. 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como también se le informó al interesado que debe respetar el derecho que tiene su hijo al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de conformidad con el Art. 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), todo con el fin de garantizarle a éste el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. CUARTO: Convinieron a su vez que éste podrá tener comunicación con el mismo vía telefónica o por cualquier medio electrónico. QUINTO: Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral del niño, de conformidad con el Art. 32 de la (LOPNNA), comprometiéndose de igual forma las partes a garantizarle el derecho que tiene éste a ser criado en una familia donde se le brinde afecto y seguridad.”
Mediante esta sentencia de fecha 09 de febrero de 2012, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos MARYELIN ANDREINA SIFUENTES MORALES y DIOMER JOSÉ RÍOS PAZ, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos MARYELIN ANDREINA SIFUENTES MORALES y DIOMER JOSÉ RÍOS PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.907.277 y V.-19.073.405 respectivamente.
b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: “PRIMERO: En función de garantizar al niño el derecho a ser visitado y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso con su progenitor, de acuerdo a lo estipulado en los Arts. 27 y 385 de la LOPNNA, ambas partes han convenido que el niño compartirá con su papá los fines de semanas, es decir los días viernes, lo buscará a las 4:00 p.m. y lo devolverá los días domingos a las 5:00 p.m., lo establecido anteriormente es conforme a lo dispuesto en el Art. 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde se expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que el niño puede ser conducido a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello, recalcándole al progenitor que al lugar al cual debe llevarlo debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad. SEGUNDO: los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año, 24 y 01 compartirá con su papá y los días 25 y 31 compartirá con su mamá, así como semana santa, carnaval, día del niño y el día de su cumpleaños, van a ser alternados y compartidos entre ambos y el día del padre y de la madre compartirá con el que corresponda. TERCERO: Conviniendo de igual modo que el día de semana que la progenitora requiera compartir con el niño por alguna actividad familiar y recreativa el padre no se negará en cederle ese día para el momento en que ella así lo solicite, acordando que esos días por ser día de visita será recompensado con permitirle al progenitor ver al niño en otro día de la semana; lo establecido anteriormente todo es conforme a lo dispuesto en el Art. 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como también se le informó al interesado que debe respetar el derecho que tiene su hijo al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de conformidad con el Art. 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), todo con el fin de garantizarle a éste el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. CUARTO: Convinieron a su vez que éste podrá tener comunicación con el mismo vía telefónica o por cualquier medio electrónico. QUINTO: Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral del niño, de conformidad con el Art. 32 de la (LOPNNA), comprometiéndose de igual forma las partes a garantizarle el derecho que tiene éste a ser criado en una familia donde se le brinde afecto y seguridad.”
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 48 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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