República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19076.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante - reconvenido: Robert Endís Castro Domínguez.
Apoderada Judicial: Magaly Caraballo.
Demandada - reconviniente: Mariluz Silva González.
Apoderada Judicial: Sara Elena León.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció ante el órgano distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.493.574, asistido por la abogada en ejercicio Magaly Josefina Caraballo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.004, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana MARILUZ SILVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.831.312, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Narra la parte actora: “Contraje matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el día 19 de diciembre de dos mil seis (2006), con la ciudadana MARILUZ SILVA GONZÁLEZ…fijamos nuestro domicilio conyugal en el barrio La Revancha, av 118, casa sin numero, cerca del instituto de Transporte y Transito Terrestre; en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Iniciada la relación matrimonial vivimos de manera armoniosa, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales que nos impone el vínculo matrimonial. Pero esta situación cambio radicalmente, ya que mi esposa MARILUZ SILVA GONZÁLEZ… comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo peleaba y se disgustaba, invadía mi privacidad y quería controlar cada momento de mi vida, se dirigía hacia mi con palabras ofensivas; los excesos, sevicias e injurias graves fueron el habito de vida que mi cónyuge adopto… el ambiente familiar se torno hostil e imposible la vida en común, de manera que mi cónyuge constantemente me pedía que abandonara el hogar, manifestándome que ya no deseaba vivir conmigo, situación esta que produjo en reiteradas oportunidades conflictos entre nosotros que se fueron agravando, hasta que el día 20 de octubre de 2007, cuando una vez más mi cónyuge MARILUZ SILVA GONZÁLEZ volvió a pedirme que abandonara el hogar, manifestándome que no deseaba vivir conmigo y por cuanto no soporte más vivir con estos maltratos y humillaciones que en ocasiones fueron públicas, delante de familiares, vecinos y hasta compañeros de trabajo, abandone el domicilio conyugal el mismo día…Hago constar que de nuestra unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…”
Cumpliendo con las formalidades de ley, éste Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 02 de marzo de 2011, por cuanto ha lugar en derecho.
En escrito de fecha 24 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Magaly Caraballo, reforma la demanda de acuerdo a lo previsto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida por esta Sala de Juicio en fecha 25 de marzo del año 2011, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se cito a la parte demandada el día 04 de abril del mismo año, agregándose a las actas de este expediente la respectiva boleta, en fecha 05 de abril de 2011.
El día 23 de mayo de 2011, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido por la abogada Magali Caraballo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.004; de igual manera se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si sola, ni por medio de representante judicial; no existiendo reconciliación alguna; quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio. Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido por la abogada Magaly Caraballo ya identificada, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación entre las partes, y expone la parte actora que insiste en continuar con el juicio, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2011, la demandada MARILUZ SILVA GONZÁLEZ, asistida por la abogada Sara Elena León, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.726, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “Es cierto que en fecha 19 de diciembre de 2006 contraje matrimonio civil… es cierto que nuestra unión matrimonial procreamos una niña que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… pero lo que no es cierto, es que mi comportamiento era hostil, que era poco amable, que peleaba y me disgustaba a cada momento, que quería controlar la vida de mi esposo y también niego, rechazo y contradigo que me dirigía hacía él con palabras ofensivas y que le solicitaba constantemente que abandonara el hogar… que el día 20 de octubre del año 2007, le solicite a mi esposo que abandonara el hogar, que ya yo no deseaba vivir con él y que a partir de esa fecha fue la separación definitiva, cuando en realidad fue desde el mes de abril del 2009 que él abandonó el hogar definitivamente y que desde hace más de tres (03) años, mantiene una relación extramatrimonial con la ciudadana ANGELICA SOFÍA LEAL ARRIETA identificada con la cedula de identidad No. 20.442.709; madre de su menor hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) …” por lo que reconviene por adulterio, de conformidad con el articulo 185 ordinal 1° del Código Civil.
En auto de fecha 20 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dicto despacho saneador, con el objeto de que la demandada- reconviniente proceda a sanear el escrito de reconvención.
Seguidamente, la parte demandada reconviniente, en fecha 25 de julio de procedió a subsanar el referido escrito de reconvención de la demanda, siendo admitido la reconvención planteada por la parte demandada – reconvincente, en fecha 28 de julio del mismo año.
En fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal agrego a las actas el expediente signado bajo el N° 18275, proveniente de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en el cual dicho Tribunal ordeno la acumulación del mencionado expediente al presente juicio de divorcio ordinario.
En fecha 20 de octubre de 2011, se agregó a las actas el informe técnico integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte accionante, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 24 de enero de 2012, éste Tribunal fijo para el día 02 de febrero de 2012, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 02 de febrero del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistida por su apoderado judicial, igualmente compareció la parte demandada junto a su apoderada judicial, asimismo estuvo presente la testigo promovida por la parte demandante ciudadana NELDIBEL JOHANA URDANETA CASTILLO. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante – reconvenida y la parte demandada - reconviniente realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS
PRIMERO:
 Corre a los folios del (3) al (5), ambos inclusive, (18) y (19) de este expediente, copias fotostáticas y certificadas del acta de matrimonio No. 215, correspondiente a los ciudadanos ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ y MARILUZ SILVA GONZÁLEZ, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
 Corre a los folios (06), (38) y (62) de esta causa, copias fotostáticas y certificadas del acta de nacimiento No. 4765, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre el niño antes nombrado con la ciudadana ANGELICA SOFIA LEAL ARRIETA y el ciudadano ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ.
 Corre al folio (20) y (61) de este expediente, del acta de nacimiento No. 3738, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del presente documento se constata la filiación existente entre las partes de la causa y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
 Corre a los folios del (40) al (45) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de diversas actuaciones correspondiente al expediente Nº 18275 contentivo de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del aludido instrumento se desprende que el ciudadano ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ, demanda a la ciudadana MARILUZ SILVA GONZÁLEZ, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo se observa escrito del libelo de la demanda y escrito de las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron declaradas extemporáneas.
 Corre a los folios del (54) al (60) ambos inclusive, copias certificadas de diversas actuaciones correspondiente al expediente Nº 16594 contentivo de Homologación de Convenimiento sobre la Obligación de Manutención de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del aludido instrumento se evidencia sentencia N° 265 de fecha 23 de febrero de 2010, en el cual el mencionado Juzgado aprobó y homologo el convenimiento suscrito por los ciudadanos MARILUZ SILVA GONZÁLEZ y ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
 Corre al (63) constancia de concubinato, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara del Estado Zulia, actuación administrativa que tiene valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento administrativo se evidencia que la Registradora Civil de la Parroquia Las Parcelas Municipio Mara del Estado Zulia, hace constar que compareció el ciudadano ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.493.574 y la ciudadana ANGELICA SOFIA LEAL ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.442.719, manifestaron que desde hace tres (03) años se encuentran en situación de concubinato y de cuya unión han procreado un hijo y fue presentado aval del Consejo Comunal El Paraíso II.
 Corre a los folios (64), (97), (98), diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, en base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre a los folios del (83) al (88) ambos inclusive de esta causa, copias fotostáticas de acta de convenimiento de fijación de obligación de manutención y escrito emanado de la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, aunado a ello no fue impugnada por la parte a quien se opone de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los aludidos instrumentos se observa que el acuerdo suscrito por los ciudadanos ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ y MARILUZ SILVA GONZÁLEZ, en materia de obligación de manutención a favor de su hija; asimismo se infiere que la nombrada fiscalia mediante escrito solicito la ejecución voluntaria de dicho convenio.
 Corre a los folios del (89) al (92) ambos inclusive de este expediente, copia simple de la libreta de ahorros del Banco Occidental de Descuento Banca Universal, cuenta de ahorros 0116-0144-89-01988811179, a nombre de la ciudadana MARILUZ SILVA GONZÁLEZ, la cual tiene valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente. De dicho instrumento se evidencia los distintos movimientos realizados a la aludida cuenta a nombre de la demandada de autos.
 Corre a los folios (111) y (112) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-1522, de fecha 03 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De aludida comunicación se infiere que la capacidad económica del ciudadano ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ.
 Corre al folio (133) de esta causa, copia certificada del acta de nacimiento No. 2986, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre el niño antes nombrado con la ciudadana ANGELICA SOFIA LEAL ARRIETA y el ciudadano ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ.
 Corre a los folios del (135) al (142) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: Se trata de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreada de la unión matrimonial de sus progenitores ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ y MARILUZ SILVA GONZÁLEZ, el juicio por divorcio ordinario fue incoado por el progenitor ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ. La progenitora se encuentra de acuerdo y desea que en sentencia definitiva de divorcio se garanticen los derechos de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los términos descritos en la entrevista. La progenitora informa encontrarse inactiva laboralmente. Señala que las erogaciones del hogar son cubiertas en su totalidad por la tía materna Morelia Silva, quien se encuentra activa laboralmente.

SEGUNDO:
 Corre a los folios del (148) al (152) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora reconvenida, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Testigos de la parte actora reconvenida: la ciudadana NELDIBEL JOHANA URDANETA CASTILLO. En tal sentido, la testigo anteriormente mencionada, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante-reconvenida, quien fue escuchada conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y será examinada en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La parte actora reconvenida fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
Los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.
Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante reconvenida promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una (01) hija.
Igualmente, la parte actora reconvenida para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y la testimonial de la ciudadana NELDIBEL JOHANA URDANETA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V- 15.011.411.
Seguidamente, antes de entra a analizar la valoración de la testigo antes mencionada este Tribunal procede a dilucidar lo planteado por la apodera judicial de la parte actora, en cuanto a la impugnación realizada en contra de la misma, en tal sentido, considera este Juzgado que no fue demostrada por la parte demandada – reconviniente prueba alguna que demuestre que la ciudadana NELDIBEL JOHANA URDANETA CASTILLO se encuentre inmersa en una de la causales de inhabilitación prevista en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se declara que la impugnación efectuada es improcedente.
Consecuencialmente, esta Sala de Juicio del estudio de la declaración expresada por la testigo ciudadana NELDIBEL JOHANA URDANETA CASTILLO se desprende que la misma conoce a los ciudadanos ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ y MARILUZ SILVA GONZÁLEZ, fueron vecinos desde el año 2007, asimismo manifiesta que el “…día 20 de octubre de 2007, estaban veloriando a mi tío, justamente cuando la señora le hecho la ropa a la calle, formo un escándalo y boto al señor de la casa…”; también expresa “… el día del velorio se escucho una discusión fuerte, obscenidades, groserías, la señora estaba muy alterada y salimos a la calle a ver que era lo que pasaba y pues la señora le arrojo toda la ropa del señor a la calle, le dijo que se fuera que no lo quería ver mas allí… ”; de la deposición en análisis no se aprecian los hechos alegados en la demanda, vale decir, no aporta elementos suficientes para esclarecer el hecho controvertido como es la causal de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de la ciudadana MARILUZ SILVA GONZÁLEZ, pues la testigo promovida y evacuada con sus dichos no demostró la casual alegada, por lo tanto considera este Juzgador no concederle valor probatorio a la testigo antes nombrada. Así se declara.
De lo anteriormente analizado, forzoso es concluir que para que prospere y sea tomada en cuenta la misma, debió quedar evidenciado la existencia de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, para lo cual era necesario haber probado las circunstancias que concurren y que sirven para calificar los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; se debió en la prueba testifical deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como excesos, sevicias e injurias graves. Por otra parte, el cónyuge que demanda los hechos configurativos de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común debió demostrar a su vez que por ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge que haya utilizado ningún calificativo que perturbe a su cónyuge. En efecto, es claro que la testigo nada indica que lleve a este Juzgador al convencimiento de las circunstancias del lugar donde ocurrieron los acontecimientos explanados en el escrito libelar; pues no basta con que el manifestante afirme la voluntariedad de la ciudadana MARILUZ SILVA GONZÁLEZ de incurrir en los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común o la conducta considerada como intencional, ejecutada con la franca determinación de perjudicar al otro cónyuge; por tales motivos se hace forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la pretensión propuesta por la parte demandante – reconvenida, y así se declara.

DE LA RECONVENCION
La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resulta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni un es sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.
A tal efecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el articulo 340”.

Consta igualmente en autos la RECONVENCION planteada por la demandada-reconviniente, en la cual adujo lo siguiente; que fundamentó su acción en las causales primera del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que no es cierto, es que su comportamiento era hostil, que era poco amable, que peleaba y se disgustaba a cada momento, que quería controlar la vida de su esposo, también niega, rechaza y contradice que le dirigía hacía él con palabras ofensivas y que le solicitaba constantemente que abandonara el hogar, que el día 20 de octubre del año 2007, le solicito a su esposo que abandonara el hogar, que ya no deseaba vivir con él y que a partir de esa fecha fue la separación definitiva, cuando en realidad fue desde el mes de abril del 2009 que él abandonó el hogar definitivamente y que desde hace más de tres (03) años, mantiene una relación extramatrimonial con la ciudadana ANGELICA SOFÍA LEAL ARRIETA identificada con la cedula de identidad No. 20.442.709; madre de su menor hijo ROLDYS ENDRYS CASTRO LEAL.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a la demandada-reconviniente.
En ese orden de ideas, el adulterio es el acto carnal voluntario; vale decir, la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos casados. Entre los supuestos para que se conceptué el adulterio existen los siguientes: a) que tenga como participante un hombre y una mujer; b) que unos de los participantes en el adulterio; el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) que no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una ocasión tan fuerte que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y, d) para que realmente se califiqué como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre la pareja participante.
En este mismo orden de ideas, el adulterio es una figura cuya demostración resulta compleja por el mismo contenido de los hechos que lo configuran, lógicamente los actos tienden a realizarse en forma subrepticia; con cautela y lejos o remotos en la posibilidad de que sean fácilmente sorprendido; por lo que, el adulterio solo puede comprobarse mediante la previa exposición y prueba de hechos graves y precisos que pudieran sugerir al juez la existencia del adulterio; de tal manera que las pruebas presentadas no permitan la existencia de la más ligera duda al respecto para la veracidad de los hechos que se pretendan demostrar.
Al respecto, el artículo 1399 del Código Civil Vigente; señala lo siguiente:
Articulo 1399: “De las presunciones no establecidas por la Ley.

Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.

De la norma antes trascrita, entre las pruebas que puede tomar en cuenta el Juez tenemos: La confesión del cónyuge infiel por medio de posiciones, que tiene que responder en audiencia ante el Juez o la secretaria de acuerdo al Tribunal; copias fotostáticas de documentos que puedan presumir la existencia de tal relación extramarital; instrumento publico de un hijo o hija reconocido por el esposo y que este hijo o hija haya nacido durante el matrimonio del cónyuge infiel.
Por consiguiente, del análisis de los demás medios de prueba promovidos específicamente de las actas de nacimientos de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se puede constatar que el demandante reconvenido ciudadano ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ, compartió su vida de pareja con otra ciudadana de nombre ANGELICA SOFIA LEAL ARRIETA, del cual procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 03 años y 04 meses de edad, tal como se puede verificar de las actas de nacimiento Nos. 4765 y 2986 respectivamente; emanadas de la Unidad de Registro Civil, Hospital Materno Infantil Raúl del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no siendo tachado, ni atacado por otra vía por la parte demandante reconvenida, confirmándose la filiación existente en virtud de que el ciudadano ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ, quien demando por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención en virtud de poseer otras cargas familiares, como su hijo y su concubina a la ciudadana ANGELICA SOFIA LEAL ARRIETA, ratificándose en la misma el vinculo filial existente entre la parte demandante reconvenida y los nombrados niños; asimismo se subsume en lo que la doctrina denomina unión adulterina por las razones anteriormente explanadas; por lo que concurre el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con otra persona diferente a su cónyuge; siendo el caso del ciudadano ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ y la ciudadana ANGELICA SOFIA LEAL ARRIETA, esta última persona ajena a la relación matrimonial.
En el caso sub iudice, a criterio de éste Juez unipersonal Nº 4, quedo demostrada la causal 1º del artículo 185 del Código Civil Vigente, referida al adulterio; por cuanto a través de la prueba documental como son las actas de nacimiento antes citadas, las cuales fueron reconocidas por el ciudadano ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ, y los mismos nacieron durante el matrimonio con la ciudadana MARILUZ SILVA GONZÁLEZ; vale decir, de relación extramarital. Por consiguiente, se debe interpretar que el matrimonio no debe ser un vínculo que ate o una a los ciudadanos en desagravio por su conducta, sino por el común afecto; pues en tal sentido estas circunstancias, en protección de la hija procreada en la relación matrimonial y de los cónyuges CASTRO LEAL, la única solución es el divorcio.
Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de éste Juzgador hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado a través de las pruebas documentales el adulterio, vale decir, existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la parte actora reconvenida ciudadano ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ; por lo tanto, esto es un elemento suficiente para encuadrar dentro de ésta causal de divorcio que la presente reconvención ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN Y A LA RECONVENCION PLANTEADA POR REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Se observa del presente caso que la parte demandante, intento demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, de las cantidades acordadas mediante convenio a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales fueron las siguientes: A) El padre fijo como obligación de manutención la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00) quincenales, los cuales totalizan la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, que representan el (46,53%) del salario minimo nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 967,06) del ingreso mensual que actualmente devenga el progenitor. El monto de la obligación de manutención antes mencionada la comenzará a suministrar a partir del 27 de febrero de 2010 la inclusión de la niña en la póliza de H.C.M. B) De igual manera cubrirá los gastos de medicinas de su hija, previa presentación de los recipes médicos y excepcionalmente cuando por motivos de urgencias la progenitora deba cubrir tales gastos, el progenitor se comprometió a reembolsarle los mismos en un tiempo máximo de 15 días, previas presentación de la factura y los recipes por parte de la progenitora. Al mismo tiempo y adicional a lo antes planteado aportara a partir de este año y los siguientes, en época de navidad la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de ropa y calzados, ya que los juguetes son aportados por la compañía. C) De igual manera se comprometió a comprarle una cama individual con su colchón para el mes de julio del presente año y a depositarle una cuota extraordinaria de ochocientos bolívares (Bs.800,00) para el treinta de agosto de 2010 con el fin de cubrir otros gatos, alegando igualmente que “…posee otras cargas familiares que tengo y cuyos gastos cubro en su totalidad son: a) Mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… b) mi concubina ANGELICA SOFIA LEAL ARRIETA… y en los actuales momentos estamos esperando la llegada de mi tercer hijo. Por otra parte colaboro con mi madre ENMA DOMINGUEZ, con la crianza de mis hermanos que esta realizando estudios y no cuentan con otro apoyo económico que el de mi madre y el mio…”. Dicha demanda le correspondió conocer a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en su oportunidad la parte contraria en sus excepciones, interpone la reconvención y demanda la revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, siendo acumulado al presente expediente.
En virtud de ello, y al analizar las pruebas promovidas como las actas de nacimiento agregadas y valoradas en el presente fallo, se desprende que ciertamente el ciudadano ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ posee otras cargas como son sus hijos los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), del cual nace para el obligado alimentario su responsabilidad para cumplir con la obligación de manutención de sus hijos, de acuerdo a los previsto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otro lado, no se evidencia prueba alguna que demuestre la filiación existente entre el demandante reconvenido y la ciudadana ENMA DOMINGUEZ, ni prueba donde se demuestre la filiación con respecto a sus hermanos.
En tal sentido, a los fines de determinar el monto de la obligación de manutención favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor las cargas familiares antes mencionados, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar dicha obligación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a ello, este Sentenciador igualmente al realizar los cálculos matemáticos, tomara en consideración los ingresos mensuales que posee el ciudadano ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ, indicados en la comunicación de la empresa COCA COLA FEMSA S.A., así como el criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior esbozado, se evidencia que según los cálculos matemáticos practicados, las cantidades de dinero correspondientes a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por concepto de manutención mensual, y pensión extraordinaria en los meses de agosto y diciembre, son superiores a las fijadas en el convenio suscrito por los ciudadanos ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ y MARILUZ SILVA GONZÁLEZ aprobado y homologado mediante sentencia N° 265 de fecha 23 de febrero de 2010, por lo que no es procedente la revisión de sentencia por disminución por estos rubros y procedente parcialmente la reconvención por revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
• PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir los ciudadanos ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ y MARILUZ SILVA GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• CUSTODIA: la custodia de la niña antes mencionada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MARILUZ SILVA GONZÁLEZ de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
• RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija, respetando siempre las necesidades de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Se fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 464,46), para cubrir los gastos de manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), deducible del sueldo o salario mensual que perciba el progenitor, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES Con 21/100 (Bs. 1548,21) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) Asimismo, en relación al rubro escolar, se fija la cantidad adicional equivalente al sesenta y cuatro con seis por ciento (64,06%) del salario mínimo, que asciende a NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 991,82), a los fines de cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año. c) A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un salario mínimo mas el treinta y siete con cincuenta por ciento (1 salario mínimo + 37,50%), lo cual asciende a DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 2128,79), deducible de las utilidades o bonificación especial de fin de año que le pueda corresponder al demandante - reconvenido. d) De igual manera, el progenitor cubrirá los gastos de medicinas de su hija, previa presentación de los recipes médicos y excepcionalmente cuando por motivos de urgencias la progenitora deba cubrir tales gastos, el progenitor se comprometió a reembolsarle los mismos en un tiempo máximo de 15 días, previas presentación de la factura y los recipes por parte de la progenitora. e) Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de útiles escolares que le pueda corresponder a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). f) Se fija el veinte por ciento (20%) mensual a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) que perciba el ciudadano ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ con concepto de comisiones. g) Por último, para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, se fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, calculadas en base al monto de manutención fijado en el presente fallo, que para el momento estarán siendo descontadas a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual asciende a DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 56/10 (Bs. 16.720,56), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Las cantidades contenidas en los literales “a, b, c, d, e y f” deberán ser entregadas directamente a la ciudadana MARILUZ SILVA GONZÁLEZ, y las contenidas en el literal “g” deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Exp. 19076.

DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, intentada por el ciudadano ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ, en contra de la ciudadana MARILUZ SILVA GONZÁLEZ, ya identificados.
b) CON LUGAR la reconvención de divorcio, basada en la causal primera del artículo 185 del Código Civil, relativa al adulterio, formulada por la ciudadana MARILUZ SILVA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano GIANNI ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ, ya identificados.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de diciembre de 2006, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 215 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
d) Sin lugar la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ, en contra de la ciudadana MARILUZ SILVA GONZÁLEZ.
e) Parcialmente con lugar la reconvención por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARILUZ SILVA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ.
f) Modificada la obligación de manutención fijada mediante convenio aprobado y homologado en la sentencia No. 265, dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1.
g) En lo concerniente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir los ciudadanos ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ y MARILUZ SILVA GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. -CUSTODIA: la custodia de la niña antes mencionada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MARILUZ SILVA GONZÁLEZ de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija, respetando siempre las necesidades de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Se fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 464,46), para cubrir los gastos de manutención de la niña MAIKELYS ESTEFHANY CASTRO SILVA, deducible del sueldo o salario mensual que perciba el progenitor, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES Con 21/100 (Bs. 1548,21) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) Asimismo, en relación al rubro escolar, se fija la cantidad adicional equivalente al sesenta y cuatro con seis por ciento (64,06%) del salario mínimo, que asciende a NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 991,82), a los fines de cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año. c) A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un salario mínimo mas el treinta y siete con cincuenta por ciento (1 salario mínimo + 37,50%), lo cual asciende a DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 2128,79), deducible de las utilidades o bonificación especial de fin de año que le pueda corresponder al demandante - reconvenido. d) De igual manera, el progenitor cubrirá los gastos de medicinas de su hija, previa presentación de los recipes médicos y excepcionalmente cuando por motivos de urgencias la progenitora deba cubrir tales gastos, el progenitor se comprometió a reembolsarle los mismos en un tiempo máximo de 15 días, previas presentación de la factura y los recipes por parte de la progenitora. e) Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de útiles escolares que le pueda corresponder a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). f) Se fija el veinte por ciento (20%) mensual a favor de la niña MAIKELYS ESTEFHANY CASTRO SILVA que perciba el ciudadano ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ con concepto de comisiones. g) Por último, para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, se fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, calculadas en base al monto de manutención fijado en el presente fallo, que para el momento estarán siendo descontadas a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual asciende a DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 56/10 (Bs. 16.720,56), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Las cantidades contenidas en los literales “a, b, c, d, e y f” deberán ser entregadas directamente a la ciudadana MARILUZ SILVA GONZÁLEZ, y las contenidas en el literal “g” deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Exp. 19076.
h) SUSPENDIDAS, las medidas decretada en fecha 20 de julio de 2011, mediante sentencia interlocutoria Nº 109, referidas únicamente sobre el cincuenta (50%) de sueldo o salario ordinario, jornada en exceso sábado y domingo, horas extraordinarias, feriados, sábado y domingo trabajo, prima especial, bono por servicio activo, incremento presidencial, indemnización, bono compensatorio, bono vacacional, primas, horas extras, retroactivo, bono de transferencia, ahorro habitacional; que le corresponden al ciudadano ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ ya identificado, como empleado al servicio de la empresa FEMSA COCA COLA.
i) De conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, este Tribunal MANTIENE vigente las medidas decretadas en fecha 20 de julio de 2012, referida sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, fondo de ahorro que le corresponda al ciudadano ROBERT ENDÍS CASTRO DOMÍNGUEZ.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 43, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012. La Secretaria.-

MBR/lz*