República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 18901.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Erika del Carmen Silva de Gallardo.
Demandado: Nerio José Gallardo Portillo.
Beneficiarios: David José, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ERIKA DEL CARMEN SILVA DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.356.210, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Keila Quintero, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.641, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano NERIO JOSÉ GALLARDO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.873.993, del mismo domicilio, en beneficio del ciudadano DAVID JOSÉ GALLARDO SILVA, y de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“…el padre de mis hijos los abandonó desde hace dos (02) años, de hecho, y desde esa fecha no le pasa alimento a sus menores hijos, a pesar de los requerimientos que amigablemente he realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa y contumaz de cumplir con sus deberes alimentarios, a pesar que dicho ciudadano posee trabajo fijo como lo es a través de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se desempeña como oficial, por lo que dicho ciudadano si posee medios económicos suficientes que le permitan cubrir los gastos de sus menores hijos…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano NERIO JOSÉ GALLARDO PORTILLO, asistido por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada Anna María Polanco, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“Es cierto que desde hace dos (02) años se produjo nuestra separación pero fue acordada por ambos como cónyuges, no es cierto que durante ese tiempo no haya aportado para la manutención de mis hijos, ya que el ingreso de la ciudadana no le permite cubrir íntegramente las necesidades de nuestros hijos, y mis hijos viven en una casa que compré a mis padres con su madre, por lo que evidentemente la vivienda está contenida dentro del contenido del concepto de manutención… mis hijos se benefician de los beneficios contractuales tales como los médicos otorgados por Sanipez… Informo al Tribunal que de la relación matrimonial, procree dos niños que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años y nueve (09) meses de edad respectivamente…”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a) Corre a los folios del cuatro (4) al ocho (8) ambos inclusive de este expediente, actas de nacimiento Nos. 2437, 594, 550, 1085 y 1259, expedidas las primeras cuatro por el Registro Principal del Estado Zulia, y la última por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes al ciudadano DAVID JOSÉ GALLARDO SILVA, y a los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial entre los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), antes mencionados, y el ciudadano NERIO JOSÉ GALLARDO PORTILLO.
b) Corre a los folios nueve (9) y diez (10) de este expediente, acta de matrimonio No. 141, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos NERIO JOSÉ GALLARDO PORTILLO y ERIKA DEL CARMEN SILVA, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio civil el día 01 de noviembre de 2000.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL

a) Corre a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de este expediente, comunicación emanada del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 62, de fecha 11 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para los hermanos DAVID JOSÉ, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Con relación al primero de los nombrados, a través del acta de nacimiento No. 2437, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, se demostró que el citado ciudadano nació el día 21 de junio de 1993, por lo que cuenta con dieciocho (18) años de edad a la presente fecha. Al respecto, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano DAVID JOSÉ GALLARDO SILVA no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizaran alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezcan de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo antes trascrito, razón por la cual, este juzgador considera que la presente demanda de Obligación de Manutención, en beneficio del ciudadano DAVID JOSÉ GALLARDO SILVA no ha prosperado en derecho. Así se declara.

Con relación a los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano NERIO JOSÉ GALLARDO PORTILLO.

Ahora bien, por cuanto los beneficiarios de autos viven con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los niños, niñas y/o adolescentes antes señalados a un nivel de vida adecuado.

Por otra parte, se evidencia del escrito de contestación de la demanda, que el ciudadano NERIO JOSÉ GALLARDO PORTILLO alegó la existencia de otras cargas familiares como lo son sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años y nueve (09) meses de edad respectivamente, no obstante, durante el lapso probatorio legal, el citado ciudadano no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre la filiación entre éstos, de la cual se desprenda la obligación de manutención del obligado de autos para con los niños antes mencionados, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este juzgador no los tomará en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor al momento de determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Con respecto al renglón salud, el demandado alegó que los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) gozan de los beneficios “…médicos otorgados por Sanipez…”, con motivo de la relación laboral que mantiene con el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, no obstante no promovió durante el lapso probatorio legal, ningún medio de prueba que demuestre la veracidad de sus alegatos por lo que no fue verificado dicho cumplimiento. Sin embargo, con el objeto de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se exhorta al progenitor a garantizar el disfrute de este beneficio.

Asimismo, se evidencia de las actas que la parte demandada, durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano NERIO JOSÉ GALLARDO PORTILLO, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes antes mencionados, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN SILVA DE GALLARDO, en contra del ciudadano NERIO JOSÉ GALLARDO PORTILLO, en beneficio del ciudadano DAVID JOSÉ GALLARDO SILVA.

b) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN SILVA DE GALLARDO, en contra del ciudadano NERIO JOSÉ GALLARDO PORTILLO, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

c) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, más el cincuenta y uno coma cinco por ciento (51,5%) del salario mínimo, lo cual asciende a DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 2.345,54), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.548,21) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que perciba el demandado como oficial de la Policía Regional del Estado Zulia. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, se fija adicional al monto mensual de manutención, la cantidad anual equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, más el cincuenta y dos coma seis por ciento (52,6%), lo cual asciende a SIETE MIL SIETE BOLÍVARES CON 2/10 (Bs. 7.007,2), deducible del bono vacacional que percibe el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija adicional al monto mensual de manutención, la cantidad anual equivalente a siete (7) salarios mínimos, más el catorce coma seis por ciento (14,6%) del salario mínimo, lo cual asciende a ONCE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 11.063,51), deducible del bono de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos que le pueda corresponder a los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con motivo de la relación laboral que mantiene el progenitor con la Policía Regional del Estado Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 84.439,44) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los niños, niñas y/o adolescentes antes mencionados, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.

d) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 42, de fecha 09 de febrero de 2011, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2011.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de febrero de 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 33 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.