REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 17919.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: LUÍS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ y ELIANA MARGARITA MONTIEL MUÑOZ.
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos LUÍS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ y ELIANA MARGARITA MONTIEL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-16.423.315 y V.-17.566.166 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada GELEN OCANTO LEZAMA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.748, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 11 de agosto de 2010, se decreto la anterior solicitud en los términos acordados por las partes por cuanto a lugar en derecho.-
En fecha 29 de septiembre de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 29 de septiembre de 2011.-
En fecha 10 de enero de 2012, el ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-
En fecha 11 de enero de 2012, se libró boleta de notificación a la ciudadana ELIANA MARGARITA MONTIEL MUÑOZ, la cual se dio por notificada en fecha 03 de febrero de 2012.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:
• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana ELIANA MARGARITA MONTIEL MUÑOZ.-
• En cuanto a la obligación de manutención, se mantiene vigente el acuerdo celebrado por los cónyuges, en fecha 01 de diciembre de 2009, aprobado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, mediante sentencia interlocutoria No. 2234, de fecha 15 de diciembre de 2009, según expediente No. 16357, mediante el cual acordaron: El ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) quincenales, que depositará todos los días dieciséis (16) y primero (01) de cada mes, a partir del 01 de diciembre de 2009, a través de depósitos que realizaré en una cuenta de ahorros que será aperturada en la Entidad Financiera del Banco Occidental de Descuento. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene el referido ciudadano como Fiscal Auxiliar, perteneciente al Ministerio Público del Estado Zulia, y le seguirá suministrando aún cuando la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), adquiera la mayoridad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Igualmente, suministrará para el mes de agosto la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00). Asimismo, se compromete a dotar de vestido y calzado a la niña el día 01 de junio de 2010, y así de cada año siguiente, a partir de 2010, hasta por la cantidad de DOS MIL QUIENIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00).
Para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares e inscripción y más una cuota de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,00) mensuales, para el pago de la mensualidad del colegio. Asimismo, en caso de que la niña padezca de enfermedad o quebrantos de salud, le suministraré el cien por ciento (100%) de los gastos en servicios médicos y cubriré el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de medicamentos. En época de navidad el progenitor aportará la suma de DOS MIL QUIENIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00), a partir de este año 2009, los cuales fueron entregados a la progenitora el día 15-11-2009, y los siguientes años, suministrara la referida suma más un regalo el día 15-11-2010, para sufragar gastos alusivos a las fiestas decembrinas, ello para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la niña en las fechas indicadas. Ambas partes fueron informadas por la representante fiscal que los montos pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, y las necedades de la niña, asimismo están sujetos a la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, se mantiene vigente el acuerdo celebrado por los cónyuges, en fecha 19 de enero de 2010, aprobado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, mediante sentencia interlocutoria No. 75, de fecha 22 de enero de 2010, según expediente No. 16425, mediante el cual acordaron: 1. El padre podrá visitar a su hija los días lunes y miércoles de 5:00 p.m a 8:00 p.m. 2. Los días sábados la niña compartirá con su progenitor en un horario de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. 3. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa, las partes manifestaron que se pondrán de acuerdo para que estas fechas se logre el contacto con el progenitor. 4. En vacaciones, serán disfrutadas de la siguiente manera, la niña pasara con su progenitor los días lunes, miércoles y viernes de 5:00 p.m. a 8:00 p.m. y los sábados de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. 5. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, la niña disfrutaran de la siguiente manera con el padre los 25 de diciembre y 01 de enero en un horario de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. y con la madre los días 24 y 31 de diciembre. 6. El día del padre la niña lo pasara con su padre. 7. El día de la madre la niña lo pasara con su madre. 8. El día del cumpleaños de la niña ambos progenitores deberán estar con su hija, al igual que el día del niño. 9. En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Coordinadora de (PROUFAM) a fin de que sirva realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos ELIANA MARGARITA MONTIEL MUÑOZ y LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ. 10. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de los dos.-
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos LUÍS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ y ELIANA MARGARITA MONTIEL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-16.423.315 y V.-17.566.166 respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de febrero de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 024, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de a niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana ELIANA MARGARITA MONTIEL MUÑOZ. c) En cuanto a la obligación de manutención, se mantiene vigente el acuerdo celebrado por los cónyuges, en fecha 01 de diciembre de 2009, aprobado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, mediante sentencia interlocutoria No. 2234, de fecha 15 de diciembre de 2009, según expediente No. 16357, mediante el cual acordaron: El ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) quincenales, que depositará todos los días dieciséis (16) y primero (01) de cada mes, a partir del 01 de diciembre de 2009, a través de depósitos que realizaré en una cuenta de ahorros que será aperturada en la Entidad Financiera del Banco Occidental de Descuento. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene el referido ciudadano como Fiscal Auxiliar, perteneciente al Ministerio Público del Estado Zulia, y le seguirá suministrando aún cuando la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), adquiera la mayoridad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Igualmente, suministrará para el mes de agosto la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00). Asimismo, se compromete a dotar de vestido y calzado a la niña el día 01 de junio de 2010, y así de cada año siguiente, a partir de 2010, hasta por la cantidad de DOS MIL QUIENIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00).
Para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares e inscripción y más una cuota de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,00) mensuales, para el pago de la mensualidad del colegio. Asimismo, en caso de que la niña padezca de enfermedad o quebrantos de salud, le suministraré el cien por ciento (100%) de los gastos en servicios médicos y cubriré el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de medicamentos. En época de navidad el progenitor aportará la suma de DOS MIL QUIENIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00), a partir de este año 2009, los cuales fueron entregados a la progenitora el día 15-11-2009, y los siguientes años, suministrara la referida suma más un regalo el día 15-11-2010, para sufragar gastos alusivos a las fiestas decembrinas, ello para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la niña en las fechas indicadas. Ambas partes fueron informadas por la representante fiscal que los montos pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, y las necedades de la niña, asimismo están sujetos a la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, se mantiene vigente el acuerdo celebrado por los cónyuges, en fecha 19 de enero de 2010, aprobado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, mediante sentencia interlocutoria No. 75, de fecha 22 de enero de 2010, según expediente No. 16425, mediante el cual acordaron: 1. El padre podrá visitar a su hija los días lunes y miércoles de 5:00 p.m a 8:00 p.m. 2. Los días sábados la niña compartirá con su progenitor en un horario de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. 3. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa, las partes manifestaron que se pondrán de acuerdo para que estas fechas se logre el contacto con el progenitor. 4. En vacaciones, serán disfrutadas de la siguiente manera, la niña pasara con su progenitor los días lunes, miércoles y viernes de 5:00 p.m. a 8:00 p.m. y los sábados de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. 5. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, la niña disfrutaran de la siguiente manera con el padre los 25 de diciembre y 01 de enero en un horario de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. y con la madre los días 24 y 31 de diciembre. 6. El día del padre la niña lo pasara con su padre. 7. El día de la madre la niña lo pasara con su madre. 8. El día del cumpleaños de la niña ambos progenitores deberán estar con su hija, al igual que el día del niño. 9. En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Coordinadora de (PROUFAM) a fin de que sirva realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos ELIANA MARGARITA MONTIEL MUÑOZ y LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ. 10. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de los dos.-
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 35, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria
MBR/Lmsm.
Exp.17919.-
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