República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 31314.
Causa: Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.
Demandante: Mercedes Elena Pérez Atencio.
Demandado: Freddy Javier Barroso Martínez.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha 15 de agosto de 2003, este Tribunal admitió la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MERCEDES ELENA PÉREZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V.-9.685.587, en contra del ciudadano FREDDY JAVIER BARROSO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-10.425.432, en beneficio de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la acumulación de la anterior demanda al presente expediente No. 31314.
En diligencia de fecha 01 de septiembre de 2003, la ciudadana MERCEDES ELENA PÉREZ ATENCIO, asistida por la abogada Anabella Gómez Villalobos, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 68.676, solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído en fecha 02 de septiembre de 2003.
En fecha 09 de septiembre de 2003, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, debidamente practicada.
En escrito de fecha 06 de octubre de 2011, la abogada Lucía Ortega, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.111, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JAVIER BARROSO MARTÍNEZ, solicitó la extinción de la obligación de manutención para con las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano juez, que sus hijas… ya no viven con su progenitora, la primera de las nombradas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), constituyó su hogar al lado del ciudadano MOISÉS AIZPURUA, y de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo tanto ciudadano juez, la mencionada hija de mi representado, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ya se emancipó, y no tiene derecho a la pensión por obligación de manutención de mi representado. Ahora bien, con respecto a la otra hija de mi representado, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente vive con mi representado, quien asume todos y cada uno de los gastos de manutención, educación, recreación, gastos médicos y medicinas, y gastos de la época de navidad y año nuevo; por cuanto su progenitora se residenció definitivamente en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, desde el mes de julio de 2011, dejándole a mi representado la guarda y custodia de su adolescentes antes mencionada.”
En fecha 11 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 07 de noviembre de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debidamente practicada.
En escrito de fecha 09 de noviembre de 2011, la abogada Lucía Ortega, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de noviembre de 2011.
En fecha 21 de noviembre de 2011, fue escuchada la opinión de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, la abogada Lucía Ortega, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de noviembre de 2011.
En diligencia de fecha 02 de febrero de 2012, la abogada Lucía Ortega, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos, y se proceda a dictar sentencia sobre la incidencia antes señalada.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Corre al folio ciento treinta y cuatro (134) de este expediente, comunicación emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3688, de fecha 11 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que en la base de datos con la que labora dicha Unidad de Registro Civil, no hay evidencia física del acta de nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Corre a los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) de este expediente, comunicación emanada del Registro Civil del Establecimiento de Salud Público Dr. Manuel Noriega Trigo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3814, de fecha 24 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que en la base de datos de dicha Unidad de Registro Civil no hay evidencia física del acta de nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
c) Corre a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) de este expediente, acta de nacimiento No. 196, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y MOISÉS JESÚS ALPURIA CONTRERAS.
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
Este juzgador tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anos. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.
Examinadas las actas procesales, se observa que desde el día 02 de septiembre de 2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, en consecuencia, este Sentenciador observa que la presente causa de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención se encuentra perimida. Así se declara.
II
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 11 de octubre de 2011 se ordenó la apertura de una articulación probatoria, con el objeto de determinar la procedencia o no de los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la parte demandada alega que la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra emancipada, y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) actualmente vive junto a su progenitor.
Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la Obligación de Manutención a favor de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En la presente causa, se evidencia que las hermanas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) no han adquirido la mayoría de edad, tal como se desprende de las actas de nacimiento Nos. 1739 y 685, que corren insertas en los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente, por lo que la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) cuenta con diecisiete (17) años de edad, y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) con quince (15) años de edad a la presente fecha.
Ahora bien, con relación a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la parte demandada alega que la misma se encuentra emancipada, por cuanto mantiene una relación concubinaria con el ciudadano MOISÉS JESÚS ALPURIA CONTRERAS, y de dicha unión procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
A este respecto, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra: “Lecciones de Derecho de Familia”, duodécima edición, Vadell hermanos editores, Caracas 2005, pág. 193, expone:
“El efecto fundamental que produce la celebración de matrimonio, entre los cónyuges, es crear el estado conyugal… El vínculo que crea el matrimonio entre los esposos es algo más que un parentesco, es una unión más íntima, un lazo superior incluso al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas, de donde brota una comunión espiritual y física. El estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones personales y patrimoniales.”
Conforme a lo antes expuesto, los deberes de los cónyuges constituyen la esencia misma del matrimonio, base de la familia, en cuyo cumplimiento esta interesada la sociedad, inmediata beneficiara de la estabilidad matrimonial y familiar, razón por la cual las normas que regulan dichos deberes son de estricto orden público y tiene una marcado sentido ético. El artículo 137 del Código Civil, consagra estos deberes de la siguiente manera:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
En concordancia con los artículos 139 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Uno de los deberes consagrados en las normas antes trascritas, es el deber de asistencia recíproca en la satisfacción de las necesidades de los cónyuges, el cual posee un contenido eminentemente económico y constituye una obligación legal de manutención, ya que es el deber que tiene cada cónyuge de suministrar en la medida de sus recursos, al otro, lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades. En tal sentido, resulta improcedente la obligación de manutención por parte de los progenitores u obligados subsidiarios, cuando el hijo haya contraído nupcias, con la excepción de que el cónyuge obligado se encuentre en estado de necesidad, tal como lo dispone el artículo 286 del Código Civil, en los siguientes términos:
“La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior, sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.”
No obstante, si bien fue demostrado a través del acta de nacimiento No. 196, que corre inserta en los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) de este expediente, el vínculo filial entre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y los ciudadanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y MOISÉS JESÚS ALPURIA CONTRERAS; dicho supuesto no encuadra dentro de los extremos consagrados en los artículos 139 y 286 del Código Civil, para que se extinga la obligación de manutención con respecto a ambos padres, recayendo la misma sobre el cónyuge o la cónyuge; sino que debe ser demostrada la existencia de la unión matrimonial o concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados.
En ese sentido, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, según expediente No. 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la siguiente manera:
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
Conforme a lo antes expuesto, no habiendo sido demostrada la existencia de un pronunciamiento judicial, definitivamente firme que declare la unión concubinaria entre los ciudadanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y MOISÉS JESÚS ALPURIA CONTRERAS; igualmente, no fueron demostrados los supuestos consagrados en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la extinción de la obligación de manutención, con respecto a la ciudadana (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vale decir, no fue promovido y evacuado en el lapso consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ningún medio de prueba del cual se evidencie la muerte del obligado u obligada, o que la referida ciudadana haya alcanzado la mayoría de edad y no se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impida tener un trabajo remunerado, y no padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo antes trascrito; en consecuencia, este Juzgador considera que la presente incidencia de extinción de obligación de manutención, con respecto a la adolescente antes mencionada no ha prosperado en derecho. Así se declara.
Con relación a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la parte demandada alega que la misma se encuentra viviendo junto a su progenitor, por lo que solicita la extinción de la obligación de manutención y la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano FREDDY JAVIER BARROSO MARTÍNEZ.
En ese sentido, en fecha 21 de noviembre de 2011, fue escuchada la opinión de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Mi mamá se fue para Maracay en julio de este año, yo no me quise ir con ella… entonces yo decidí irme para que mi papá y mi mamá estuvo de acuerdo. Con lo de la pensión, mami tiene la pensión y yo no estoy con ella y mi otra hermana tampoco, porque mi otra hermana se casó y ya tiene un hijo y vive con su esposo. Yo quisiera que le retiraran el embargo a mi papá, porque mi mamá se fue desde el mes de julio, entonces en agosto, septiembre y octubre retiró la pensión, y no nos dio nada, todo eso lo esta recibiendo ella, ni mi hermana ni yo porque estamos aquí en Maracaibo…”
De lo anterior se evidencia que efectivamente la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra viviendo junto a su progenitor desde el mes de julio de 2011. No obstante, la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por lo que la misma es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”.
En ese sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla como únicos supuestos para que se extinga la mencionada obligación de manutención, los contenidos en el artículo 383, de la siguiente manera:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En el caso de autos, si bien fue demostrado que la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) vive actualmente junto a su progenitor, dicho supuesto no produce la extinción de la obligación de manutención que posee el referido ciudadano, toda vez que el mismo está obligado a suministrarle a su hija los medios necesarios para su subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a la adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
En tal sentido, no fue demostrado en el lapso consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) haya alcanzado la mayoría de edad; tal como lo establece el artículo antes citado; por lo que este juzgador considera que la presente incidencia de extinción de obligación de manutención respecto a la adolescente antes nombrada no ha prosperado en derecho. Así se declara.
Por último, este juzgador considera necesario destacar, que por cuanto las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a las hermanas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), fueron fijadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 1999; la solicitud de suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del progenitor debe realizarse por vía principal, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de obligación de manutención. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Perimida la instancia en el juicio de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MERCEDES ELENA PÉREZ ATENCIO, en contra del ciudadano FREDDY JAVIER BARROSO MARTÍNEZ, en beneficio de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Sin lugar la incidencia planteada por la abogada Lucía Ortega, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JAVIER BARROSO MARTÍNEZ, mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2011.
c) Sin lugar la extinción de la obligación de manutención que le corresponde al ciudadano FREDDY JAVIER BARROSO MARTÍNEZ, con respecto a sus hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
d) Mantiene vigente la obligación de manutención fijada por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 1999.
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 34 y se libraron boletas de notificación.
MBR/kpmp.
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