REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 18732.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: ANDREINA RANGEL RAMÍREZ y RICARDO ENRIQUE SULBARÁN VILLALOBOS
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ANDREINA RANGEL RAMÍREZ y RICARDO ENRIQUE SULBARÁN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.756.217 y V.-17.086.685 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado FERNANDO JOSÉ MÉNDEZ BALZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 128.617, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 25 de enero de 2011, se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-
En fecha 15 de febrero de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 08 de febrero de 2011.-
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, los ciudadanos ANDREINA RANGEL RAMÍREZ y RICARDO ENRIQUE SULBARÁN VILLALOBOS, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ANDREINA RANGEL RAMÍREZ.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá llevarse a la niña, los días sábados y domingos en el día, de los lunes a viernes estará con su mamá ANDREINA RANGEL RAMÍREZ, para los días de vacaciones en los meses de agosto y diciembre pasará la niña la mitad de las vacaciones con su papá y la otra mitad con su mamá, para el asueto de carnavales y semana santa pasará la primera con su papá y la segunda con su mamá y para el año siguiente se intercambiarán con respecto a los papás esos días, para la época de navidad la pasará con su papá y para el fin de año y/o año nuevo lo pasará la niña con su mamá, y en otras oportunidades para el compartir con su padre con la niña, solo lo podrá hacer siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso.-
• En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensual, considerado vestido, calzado y medicinas. Para los meses de julio y diciembre, el ciudadano RICARDO ENRIQUE SULBARÁN VILLALOBOS, antes identificado, cancelará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de educación y gastos navideños.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ANDREINA RANGEL RAMÍREZ y RICARDO ENRIQUE SULBARÁN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.756.217 y V.-17.086.685 respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 01 de marzo de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 09, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ANDREINA RANGEL RAMÍREZ. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá llevarse a la niña, los días sábados y domingos en el día, de los lunes a viernes estará con su mamá ANDREINA RANGEL RAMÍREZ, para los días de vacaciones en los meses de agosto y diciembre pasará la niña la mitad de las vacaciones con su papá y la otra mitad con su mamá, para el asueto de carnavales y semana santa pasará la primera con su papá y la segunda con su mamá y para el año siguiente se intercambiarán con respecto a los papás esos días, para la época de navidad la pasará con su papá y para el fin de año y/o año nuevo lo pasará la niña con su mamá, y en otras oportunidades para el compartir con su padre con la niña, solo lo podrá hacer siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. 4) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensual, considerado vestido, calzado y medicinas. Para los meses de julio y diciembre, el ciudadano RICARDO ENRIQUE SULBARÁN VILLALOBOS, antes identificado, cancelará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de educación y gastos navideños.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 22, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.18732.-
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