REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 15136.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: MOISES FABIAN MONTIEL Y GLENIXEN ALEJANDRINA ANDRADE RUIZ.
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos MOISES FABIAN MONTIEL Y GLENIXEN ALEJANDRINA ANDRADE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.427.740 y 12.515.188 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YULIBETH ATENCIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.808, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se decreto la anterior solicitud en los términos acordados por las partes por cuanto a lugar en derecho.-

En fecha 19 de julio de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 18 de julio de 2011.-

En fecha 06 de febrero de 2011, los ciudadanos MOISES FABIAN MONTIEL Y GLENIXEN ALEJANDRINA ANDRADE RUIZ, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana GLENIXEN ALEJANDRINA ANDRADE RUIZ.-

• En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a los niños la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) semanales, y sufragará todos los gastos de escolaridad, gastos médicos, servicios públicos y todo cuanto necesiten los niños para disfrutar de un nivel de vida adecuado, dejando sentado que la progenitora coadyuvará con los gastos desde el momento que obtenga un empleo.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor retirará de la casa materna a los niños dos fines de semanas al mes intercalados, es decir, desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta el domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). En relación a la niña el progenitor podrá visitarla en el hogar materno los días sábados de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), y podrá retirarla del hogar materno dos (2) sábados al mes alternados en el mismo horario de visitas, sin pernoctar en el hogar paterno. Pudiendo ser revisados éste régimen a medida que valle creciendo la niña. En relación a los días de cumpleaños de los niños será compartido. En cuanto a los días feriados, serán compartidos, en el momento que los niños tengan vacaciones escolares también serán compartidos, para la época decembrina los días 24 y 25 de diciembre compartirá con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, los cuales será intercalados cada año, a excepción de la niña, que por su edad todavía necesita de los cuidados de la progenitora por cuanto tiene un (1) año de edad.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos MOISES FABIAN MONTIEL Y GLENIXEN ALEJANDRINA ANDRADE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.427.740 y 12.515.188 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de diciembre de 1995, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No 390, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana GLENIXEN ALEJANDRINA ANDRADE RUIZ. c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a los niños la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) semanales, y sufragará todos los gastos de escolaridad, gastos médicos, servicios públicos y todo cuanto necesiten los niños para disfrutar de un nivel de vida adecuado, dejando sentado que la progenitora coadyuvará con los gastos desde el momento que obtenga un empleo. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor retirará de la casa materna a los niños dos fines de semanas al mes intercalados, es decir, desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta el domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). En relación a la niña el progenitor podrá visitarla en el hogar materno los días sábados de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), y podrá retirarla del hogar materno dos (2) sábados al mes alternados en el mismo horario de visitas, sin pernoctar en el hogar paterno. Pudiendo ser revisados éste régimen a medida que valle creciendo la niña. En relación a los días de cumpleaños de los niños será compartido. En cuanto a los días feriados, serán compartidos, en el momento que los niños tengan vacaciones escolares también serán compartidos, para la época decembrina los días 24 y 25 de diciembre compartirá con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, los cuales será intercalados cada año, a excepción de la niña, que por su edad todavía necesita de los cuidados de la progenitora por cuanto tiene un (1) año de edad.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 23, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/Lmsm.
Exp.15136.-