REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 4



Expediente: 2 1 1 2 9
Causa: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: BRICEÑO AVENDAÑO, BETSY CARELIA
SULBARAN ANAYA, ENDRY JOSE
Niño: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

En fecha 31 de enero de 2012, fue recibida la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A del órgano distribuidor, suscrita por los ciudadanos BETSY CARELIA BRICEÑO AVENDAÑO y ENDRY JOSE SULBARAN ANAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad Nos. V-14.416.363 y V-14.416.385 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio ISABEL CRISTINA GONZALEZ MEDINA y ZULAY GISELA RODRIGUEZ REVEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.434 y 125.577 respectivamente.-

En fecha 06 de febrero de 2012, se le dio entrada a la solicitud, se formó expediente y se numeró la causa.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil, los cuales establecen:

Articulo 341 Código de procedimiento Civil:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.-

Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, por cuanto de las actas que integran el presente expediente específicamente del escrito de solicitud, las partes indican que la fecha cierta de su separación se produjo el día 16 de diciembre de 2007, demostrándose así que a la presente fecha solo han transcurrido cuatro (04) años y un (01) mes, motivo por el cual este Juzgador de conformidad con los artículos precedentes, considera que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma, en consecuencia es por lo que este Tribunal la declara INADMISIBLE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) INADMISIBLE el presente escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos BETSY CARELIA BRICEÑO AVENDAÑO y ENDRY JOSE SULBARAN ANAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad Nos. V-14.416.363 y V-14.416.385 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA



En esta misma fecha se anoto la presente resolución bajo el Libro de Sentencias Interlocutoria No. 26
La Secretaria



MBR/Wjom*
Exp. 21129.-