República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20415.-
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Andry José Acosta Parra y Freiremar Montiel Polanco.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en fecha 27 de septiembre de 2011, los ciudadanos ANDRY JOSE ACOSTA PARRA y FREIREMAR MONTIEL POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.305.308 y V.-18.704.414 respectivamente, celebraron un convenio de régimen de convivencia familiar a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en los siguientes términos:
• El niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, permanece con la progenitora los días Lunes a Viernes, y los fines de semana (Sábados y Domingos), será retirado por su progenitor deciden a partir de las 9:00am con retorno a las 6:00pm, ambos progenitores deciden bajo mutuo acuerdo en beneficio del niño y se comprometen ante esta Defensoría de Niño, Niña y Adolescente a cumplir la cabalidad con lo establecido en el presente convenio.
Mediante sentencia interlocutoria No. 58, de fecha 13 de octubre de 2011, este Tribunal aprobó y homologó el convenio celebrado por las partes.
En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, el ciudadano ANDRY JOSE ACOSTA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-18.305.308, debidamente asistido por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Publica Séptima de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó el incumplimiento de la ciudadana FREIREMAR MONTIEL POLANCO del régimen de convivencia familiar convenido a favor del niño de autos, por lo que en fecha 21 de noviembre de 2011 este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria dicho régimen, y ordenó notificar a la progenitora.
Verificado el acto de notificación, mediante las resultas de la comisión ordenada al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue agregada a las actas en fecha 19 de diciembre de 2011, en fecha 01 de marzo de 2012, el ciudadano ANDRY JOSE ACOSTA PARRA, ya identificado, asistido por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Publica Séptima de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la ejecución forzada del convenio de régimen de convivencia familiar.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la ejecución forzada del convenio de régimen de convivencia familiar aprobado y homologado en fecha 13 de octubre de 2011, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En ese sentido, la progenitora debe permitir y contribuir al contacto personal de su hijo con el ciudadano ANDRY JOSE ACOSTA PARRA, para que puedan relacionarse y afianzar los lazos afectivos entre éstos; y asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
En el caso de autos, el ciudadano ANDRY JOSE ACOSTA PARRA alega el incumplimiento por parte de la progenitora del régimen de convivencia familiar, convenido en fecha 13 de octubre de 2011. En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana FREIREMAR MONTIEL POLANCO, durante el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no compareció por ante este Órgano Jurisdiccional a contradecir los hechos expuestos por el progenitor, e igualmente no promovió ningún medio de prueba que desvirtúe lo alegado por el mencionado ciudadano en relación al incumplimiento del convenio de régimen de convivencia familiar, lo que hace presumir en la mente de este juzgador que dichos hechos son ciertos.
En ese sentido, este Juzgador considera necesario destacar que la negativa de la progenitora a que el ciudadano ANDY JOSE ACOSTA MONTIEL, se relacione con su hijo, constituye un acto violatorio del derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar con la misma, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana FREIREMAR MONTIEL POLANCO no cumplió voluntariamente con el régimen de convivencia familiar fijado a favor del niño de autos, razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la misma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 58, de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar fijado por las partes, mediante convenio de fecha 02 de agosto de 2011, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 58, de fecha 13 de octubre de 2011, en virtud de haberse demostrado el incumpliendo por parte de la progenitora de dicho régimen.
b) Se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perija, Rosario de Perija y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que ejecute el régimen de convivencia familiar fijado a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.
Publíquese, regístrese, ofíciese, líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 06 días del mes de marzo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 32, se ofició bajo el No. 12-751 y se libró despacho de comisión.
La Secretaria.
MBR/Cvm*
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