República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 20279.
Causa: Revisión de Convenio por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Maritza Nava Quevedo.
Demandado: Enio Coromoto Luchon Gutiérrez.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARITZA NAVA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.831.127, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Giussepe Nicola Duno, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.224, a intentar demanda de Revisión de Convenio por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ENIO COROMOTO LUCHON GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.454.458, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“…ha transcurrido más de siete (7) años desde que se firmó el referido convenio sin que hasta la presente fecha haya habido aumento alguno para su hijo, ya que el ciudadano ENIO COROMOTO LUCHON GUTIÉRREZ, se ha negado al aumento de la manutención de su hijo ya identificado…pudiendo satisfacer los requerimientos de su hijo, ya que el Instituto Nacional de Canalizaciones casi siempre lo asigna como parte integrante de la tripulación de navegación de la respectiva unidad de zarpe, donde obtiene ingresos sumamente extraordinarios que superan en cantidades exorbitantes su sueldo básico…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 10 de noviembre de 2011, el abogado Giussepe Nicola Duno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 15 de noviembre de 2011.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre a los folios del cuatro (04) al diez (10) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 4597, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MARITZA NAVA QUEVEDO, en contra del ciudadano ENIO COROMOTO LUCHON GUTIÉRREZ, en beneficio del niño de autos, en el cual se dictó sentencia No. 133, de fecha 06 de mayo de 2004, donde se aprobó y homologó el convenio de obligación de manutención celebrado por las partes.
b) Corre a los folios del once (11) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
c) Corre a los folios del ochenta y uno (81) al ciento once (111) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3719, de fecha 15 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.
d) Corre a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) de este expediente, comunicación emanada del Banco Bancaribe, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 67, de fecha 11 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano ENIO COROMOTO LUCHON GUTIÉRREZ mantiene un fideicomiso de prestaciones sociales por ser empleado del Instituto Nacional de Canalizaciones, que asciende a Bs. 33.617,71, incluyendo intereses.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Convenio por Aumento de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de homologación, por parte de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, en fecha 06 de mayo de 2004, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para ser canceladas por el progenitor, son las siguientes: a) SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) semanal, que equivale a DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00) mensuales. b) El cien por ciento (100%) de los uniformes, útiles escolares, zapatos e inscripción escolar. c) QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) adicionales en la época de navidad. d) El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al progenitor como trabajador del Instituto Nacional de Canalizaciones, en caso de despido o retiro.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora, e igualmente, durante el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre que posee otras erogaciones a su cargo, o que no es procedente el aumento de los montos de la obligación de manutención solicitado por la progenitora, en virtud de no haberse modificado los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de homologación.

En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, tomando en consideración el salario promedio mensual devengado por el demandado, calculado a partir de los recibos de pago consignados mediante comunicación emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones, que corre a los folios del ochenta y uno (81) al ciento once (111) ambos inclusive de este expediente; y de conformidad con el criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, por lo que se evidencia que las cantidades fijadas para los gastos de manutención mensual y la pensión extraordinaria del mes de diciembre, han sufrido modificaciones desde el año 2004 hasta la presente fecha, debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo, así como el aumento en la capacidad económica del progenitor, por lo que dichas cantidades serán revisadas, y se expresarán en la parte dispositiva de este fallo.

Con relación a la pensión extraordinaria de la época escolar, se evidencia de la sentencia de homologación que las partes acordaron que el progenitor cancelará el cien por ciento (100%) de los uniformes, útiles escolares, zapatos e inscripción escolar, por lo que considera este juzgador que se encuentra garantizado el derecho a la educación del niño de autos, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, del escrito de demanda se evidencia que la parte actora solicitó se fije la cantidad de Bs. 2.000,00 para cubrir los gastos de “…uniformes, inscripción, calzados, transporte, entre otros…”, razón por la cual, este juzgador procederá a fijar el monto correspondiente al niño de autos por tal concepto, el cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

Siguiendo el orden de ideas, se evidencia de la comunicación emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones que el progenitor goza de lo beneficios de textos, útiles y juguetes, igualmente, se evidencia del convenio de obligación de manutención que los progenitores no fijaron dichos beneficios en interés del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), razón por la cual, este juzgador, en aras de garantizar los derechos del niño de autos antes enunciados, así como el interés superior del mismo, procederá a fijar dichos montos en la parte dispositiva del fallo.

Con relación al rubro salud, se observa de la sentencia de divorcio que no fueron fijadas las cantidades de dinero por concepto de gastos médicos que incluyen consultas, exámenes médicos, hospitalización y cirugía, razón por la cual, a fin de garantizar el derecho a la salud y servicios de salud del niño de autos, que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que la parte actora alegó en el escrito que demanda que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), padece de “…problemas de salud, con diagnóstico de laringo traquieitis, a lo cual amerita atención médica frecuente y su respectivo tratamiento, donde los medicamentos requeridos son sumamente costosos…”; en consecuencia, este juzgador fijará este rubro en la parte dispositiva del fallo.

Por último, se evidencia de la copia certificada del expediente No. 4597, que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal, que las partes acordaron que el progenitor aportará la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le correspondan con motivo de la relación laboral que mantiene con el Instituto Nacional de Canalizaciones, en caso de despido o retiro; no obstante, por cuanto dichas cantidades están destinadas a garantizar las pensiones futuras del niño de autos, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este juzgador procederá a fijar el porcentaje correspondiente a este rubro en la parte dispositiva del fallo.

Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandado. En consecuencia, este juzgador considera que la presente causa de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARITZA NAVA QUEVEDO, en contra del ciudadano ENIO COROMOTO LUCHON GUTIÉRREZ, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) MODIFICA los montos de la obligación de manutención fijados por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, mediante sentencia No. 133, de fecha 06 de mayo de 2004, de la siguiente manera: 1.- Se fija la manutención mensual a favor del niño de autos en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 495,43), la cual equivale al treinta y dos por ciento (32%) del salario mínimo, deducible del salario integral mensual que percibe el ciudadano ENIO COROMOTO LUCHON GUTIÉRREZ, como trabajador al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.548,21) mensuales. 2.- Adicionalmente, se fija la cantidad mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de las horas extras diurnas y nocturnas que devengue el ciudadano ENIO COROMOTO LUCHON GUTIÉRREZ. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 3.- Para cubrir los gastos propios al inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional de CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 4051,67), la cual equivale a dos (02) salarios mínimos, más el sesenta y uno coma siete por ciento (61,7%) del salario mínimo, deducible del bono vacacional que percibe el progenitor. 4.- Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de textos, útiles y juguetes que le pueda corresponder al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con motivo de la relación laboral que mantiene el progenitor con el Instituto Nacional de Canalizaciones. 5.- A fin de cubrir los gastos propios de la época decembrina, se fija la cantidad adicional de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 5.217,47), la cual equivale a tres (03) salarios mínimos, más el treinta y siete por ciento (37%) del salario mínimo, deducible de la bonificación de fin de año que percibe el progenitor. 6.- Los gastos de asistencia médica, medicamentos y cualquier otro gasto que requiera el niño por concepto de salud, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. 7.- Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, se fija la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 17.835,48), equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, calculadas en base a la pensión de manutención mensual fijada en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidad ésta que para el momento deberá ser descontada de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte. Las cantidades de dinero contenidas en los numerales del “1 al 6” deberán ser entregadas directamente a la ciudadana MARITZA NAVA QUEVEDO, y las contenidas en el numeral “7” deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre de este Tribunal.

c) MODIFICA las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 111, de fecha 10 de noviembre de 2011, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2011.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de febrero de 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 17 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.