República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 20215
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ SANDREA
Demandado: VERONICA ALICIA MUÑOZ DE RODRIGUEZ
Niña: (SE OMITE EL NOMBRE PORRAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.830.525, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.885 en contra de la ciudadana VERONICA ALICIA MUÑOZ DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-16.492.076, en relación con la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

En fecha 22 de septiembre de 2011 este Juzgado admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado de autos, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la citación de la ciudadana Verónica Alicia Muñoz Villalobos.

En fecha 30 de septiembre de 2011, el alguacil de ese despacho consigno a las actas boleta de notificación a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, la cual se llevó a efecto en fecha 27 de septiembre de 2011.

En fecha 17 de octubre de 2011, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación de la ciudadana Verónica Alicia Muñoz Villalobos, antes identificada, quien fue citado en fecha 15 de octubre de 2011.

En fecha 02 de febrero de 2012, estando presentes en la sala de despacho de este Tribunal, los ciudadanos CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ SANDREA, asistido por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.885 y la ciudadana VERONICA ALICIA MUÑOZ VILLALOBOS, asistida por la abogada Diana Consuegra, en su carácter de Fiscal Auxiliar 30° del Ministerio Público; llegaron a un convenio sobre la obligación de manutención a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en los siguientes términos:

1.- Pensión de manutención: Se acuerda que el progenitor CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ SANDREA se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, para ser depositados los días 15 de cada mes en una cuenta corriente en el Banco Mercantil, signada bajo el N° 0105-0043-591043575561, perteneciente a la ciudadana VERONICA ALICIA MUÑOZ VILLALOBOS, dicha suma se comenzara a cancelar el 15 de marzo de 2012.
2.- Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción, útiles y uniformes para la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en relación a los gastos de mensualidad escolar será cancelado en un cien por ciento (100%) por el progenitor. En lo referente a los gastos adicionales al rubro de educación, serán suministrado en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
3.- En cuanto al pago de la vivienda donde reside la niña de autos, ubicada en la urbanización San Jacinto, sector 4, transversal 4, casa N° 5, registrado en el Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de la Parroquia Juana de Ávila. Se acuerda que el pago se hará en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores, tanto lo que se adeuda como las mensualidades subsiguientes.
4.- Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En cuanto a la asistencia médica que preste la empresa Carbones El Guasare, será cubierto por la progenitora, la cual cubre hospitalización, emergencia, cirugía, medicamentos (reembolso) y consulta. En lo atinente a los gastos de asistencia medica que suministre la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), será cubierto cuanto por el progenitor, el cubre hospitalización, emergencia, cirugía, medicamentos (reembolso) y consulta. Ambos progenitores se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos adicionales del rubro salud.
5.- En época decembrina, el progenitor se compromete a cubrir la vestimenta de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), los días 24 y 25 de diciembre de cada año; y, la progenitora se compromete a cubrir la vestimenta de la niña los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año; asimismo ambos progenitores se comprometen a aportar cada uno a la niña antes mencionada un juguete.
6.- En lo atinente a los gastos de actividades complementarias, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
7.- Los servicios médicos que preste la empresa AME – ZULIA para la niña de autos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes mencionada. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ SANDREA y VERONICA ALICIA MUÑOZ DE RODRIGUEZ, titulares de la cédulas de identidad N° 13.830.525 y 16.492.076, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDECIALIDAD).

2.- Pensión de manutención: Se acuerda que el progenitor CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ SANDREA se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, para ser depositados los días 15 de cada mes en una cuenta corriente en el Banco Mercantil, signada bajo el N° 0105-0043-591043575561, perteneciente a la ciudadana VERONICA ALICIA MUÑOZ VILLALOBOS, dicha suma se comenzara a cancelar el 15 de marzo de 2012.
3.- Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción, útiles y uniformes para la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en relación a los gastos de mensualidad escolar será cancelado en un cien por ciento (100%) por el progenitor. En lo referente a los gastos adicionales al rubro de educación, serán suministrado en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

4.- En cuanto al pago de la vivienda donde reside la niña de autos, ubicada en la urbanización San Jacinto, sector 4, transversal 4, casa N° 5, registrado en el Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de la Parroquia Juana de Ávila. Se acuerda que el pago se hará en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores, tanto lo que se adeuda como las mensualidades subsiguientes.

5.- Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En cuanto a la asistencia médica que preste la empresa Carbones El Guasare, será cubierto por la progenitora, la cual cubre hospitalización, emergencia, cirugía, medicamentos (reembolso) y consulta. En lo atinente a los gastos de asistencia medica que suministre la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), será cubierto cuanto por el progenitor, el cubre hospitalización, emergencia, cirugía, medicamentos (reembolso) y consulta. Ambos progenitores se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos adicionales del rubro salud.

6.- En época decembrina, el progenitor se compromete a cubrir la vestimenta de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), los días 24 y 25 de diciembre de cada año; y, la progenitora se compromete a cubrir la vestimenta de la niña los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año; asimismo ambos progenitores se comprometen a aportar cada uno a la niña antes mencionada un juguete.

7.- En lo atinente a los gastos de actividades complementarias, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

8.- Los servicios médicos que preste la empresa AME – ZULIA para la niña de autos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor

Publíquese y Regístrese.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del


Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA




ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA



En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el N° 22. LA SECRETARIA

MBR/natalia
Exp. 20215