República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 20927
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: GUTIERREZ CASTAÑEDA, CONSUELO
Demandado: FIALLO VALERO, YEHNDER
Niños y/o adolescentes: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de la anterior diligencia de fecha 26 de enero de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio EDUARDO GONZALEZ PERCHE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.409, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO YULIMER GUTIERREZ CASTAÑEDA, en consecuencia este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de las medidas solicitadas.-
PARTE MOTIVA
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.-
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de obligación de manutención, donde se reclama la manutención de los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el demandado debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a sus hijos el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dichas personas no hayan alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos, de lo anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.-
En este sentido, los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Articulo 381: “…El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención...”
Artículo 466-B: “…El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”
De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).-
La Dra. Haydée Barrios, en la obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” publicaciones UCAB, Caracas, 2004, págs. 161-162, al referirse a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Especial, expone:
“…Esta disposición persigue un doble propósito, por una parte, dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento y, por la otra, estimular el cumplimiento de la obligación por parte de quienes vienen haciéndolo correctamente. El último de los propósitos mencionados está, a su vez, relacionado con uno de los fundamentos de la doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño o del adolescente, de los parientes más cercanos a él, como son sus progenitores….”
En el presente caso, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, se encuentra probada en actas la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor de los niños y/o adolescentes de autos, no existiendo prueba alguna de la cancelación regular y continua de la obligación de manutención, tal y como ésta lo requiere, razón por la cual, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, considera este Juzgador procedente las medidas preventivas solicitadas. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
a) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que tiene el ciudadano YEHNDER ALEXIS FIALLO VALERO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V-11.491.110, respecto de un inmueble formado por la parcela distinguida con el No. 14-22 de la manzana 14 de la urbanización “Santa Fe”, segunda etapa, también conocida como Santa Fe Villas y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como Club Hípico o el Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoní del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela 14-22 tiene un área de parcela de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en veinte metros (20mts.) con la parcela 14-21; SURESTE: en veinte metros (20mts.) con la parcela 14-23; NORESTE: en seis metros (6mts.) con la parcela 14-47; SUROESTE: en seis metros (6mts.) con la calle 91. La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita, según avaluó practicado, tiene un área de construcción cerrada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67Mts.2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, dormitorio principal con baño incorporado, un dormitorio auxiliar, un baño auxiliar, patio posterior y estacionamiento, y le pertenece a los ciudadanos YEHNDER FIALLO VALERO y CONSUELO GUTIERREZ DE FIALLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.491.110 y V-10.154.414 respectivamente, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1999, inserto bajo el No. 50, protocolo 1°, tomo 22. Ofíciese a la aludida oficina registral, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
b) Ahora bien, respecto a la medida provisional de permanencia en el hogar, donde habita la solicitante con sus hijos (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), tomando en consideración que la demandante de autos, ciudadana CONSUELO GUTIERREZ DE FIALLO, se encuentra habitando junto a sus hijos el referido inmueble, que los mismos cuentan con las edades comprendidas entre 04 y 14 años, y que no consta en el expediente ningún medio probatorio que indique que la permanencia de los niños y/o adolescentes juntos a su progenitora sea contrario a su interés superior, en consecuencia, este Juzgador considera procedente otorgar la permanencia de los mismos en el hogar conyugal mientras dure el presente juicio. Para la ejecución de la medida de embargo antes mencionada conforme a lo previsto en el articulo 179 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS ESPECIALES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar despacho de comisión a fin de que ejecute la referida medida. Así se decide.-
c) Ofíciese al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarle sobre la presente resolución.-
Publíquese, regístrese y ofíciese.-
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
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