REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 18454.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: IVETH DEL CARMEN MOLERO CASTILLO Y HENRY JAVIER AULAR.
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los IVETH DEL CARMEN MOLERO CASTILLO Y HENRY JAVIER AULAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.281.718 y V- 14.631.242, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.256, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 10 de enero de 2011, se decreto la anterior solicitud en los términos acordados por las partes por cuanto a lugar en derecho y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 21 de enero de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 19 de enero de 2011.-
En fecha 02 de febrero de 2012, los ciudadanos IVETH DEL CARMEN MOLERO CASTILLO Y HENRY JAVIER AULAR, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:
• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana IVETH DEL CARMEN MOLERO CASTILLO.-
• En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo una manutención de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) MENSUALES. En lo que respecta a los gastos referidos a la educación del niño, le corresponde al progenitor el pago de inscripción, lista escolar y mensualidad. En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como, servicios médicos, medicamentos, exámenes de laboratorio, exámenes médicos especiales, serán asumidos por ambos padres. Asimismo, le corresponde al progenitor, mantener y/o contratar una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad por una cantidad razonable, a su personal estatus, en la que aparezca como beneficiario su hijo. Igualmente, acuerdan ambas partes que los gastos relativos al asueto navideño, se repartirán la carga de la siguiente manera: Le corresponde al progenitor el pago de ropa y calzado correspondientes a los días 24 y 25 de diciembre, así como la compra de un juguete para esa fecha; y le corresponde a la progenitora, el pago de ropa y calzado correspondiente a los días 31 de diciembre y 1° de enero, así como la compra de un juguete para esa fecha. Con respecto, a los gastos ocasionados a la recreación del niño, los mismos, correrán por cuenta del progenitor que se encuentre con él para el momento.-
• Respecto del régimen de convivencia familiar, a favor del niño, se estableció de la siguiente forma: En cuanto a las navidades, el niño, pasará alternativamente con sus progenitores y la familia materna y paterna según sea el caso, todo de mutuo acuerdo entre ellos como progenitores, siempre oyendo y respetando la opinión del adolescente. En cuanto a las vacaciones escolares, el niño pasará alternativamente con sus progenitores el período referido, todo esto de mutuo acuerdo entre ellos como progenitores, siempre oyendo y respetando la opinión del adolescente. En cuanto a los asuetos correspondientes al carnaval y semana santa, el niño pasará de manera alternativa e interanualmente, con los respectivos progenitores, todo esto de mutuo acuerdo entre ellos como progenitores, siempre oyendo y respetando la opinión del adolescente. En relación con el día de la madre y el día del padre, el niño podrá disfrutar con cada uno de los progenitores el día respectivo a la celebración pertinente. Ambos padres están de acuerdo en que tanto el padre como la madre, según corresponda, se obligan a gestionar de manera oportuna, los permisos necesarios, señalados anteriormente para que el niño se traslade al lugar a donde se encuentre el otro padre, a quien hubiere que visitar.-
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos IVETH DEL CARMEN MOLERO CASTILLO Y HENRY JAVIER AULAR; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.281.718 y V- 14.631.242, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de julio de 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 155, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana IVETH DEL CARMEN MOLERO CASTILLO. c) En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo una manutención de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) MENSUALES. En lo que respecta a los gastos referidos a la educación del niño, le corresponde al progenitor el pago de inscripción, lista escolar y mensualidad. En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como, servicios médicos, medicamentos, exámenes de laboratorio, exámenes médicos especiales, serán asumidos por ambos padres. Asimismo, le corresponde al progenitor, mantener y/o contratar una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad por una cantidad razonable, a su personal estatus, en la que aparezca como beneficiario su hijo. Igualmente, acuerdan ambas partes que los gastos relativos al asueto navideño, se repartirán la carga de la siguiente manera: Le corresponde al progenitor el pago de ropa y calzado correspondientes a los días 24 y 25 de diciembre, así como la compra de un juguete para esa fecha; y le corresponde a la progenitora, el pago de ropa y calzado correspondiente a los días 31 de diciembre y 1° de enero, así como la compra de un juguete para esa fecha. Con respecto, a los gastos ocasionados a la recreación del niño, los mismos, correrán por cuenta del progenitor que se encuentre con él para el momento. d) Respecto del régimen de convivencia familiar, a favor del niño, se estableció de la siguiente forma: En cuanto a las navidades, el niño, pasará alternativamente con sus progenitores y la familia materna y paterna según sea el caso, todo de mutuo acuerdo entre ellos como progenitores, siempre oyendo y respetando la opinión del adolescente. En cuanto a las vacaciones escolares, el niño pasará alternativamente con sus progenitores el período referido, todo esto de mutuo acuerdo entre ellos como progenitores, siempre oyendo y respetando la opinión del adolescente. En cuanto a los asuetos correspondientes al carnaval y semana santa, el niño pasará de manera alternativa e interanualmente, con los respectivos progenitores, todo esto de mutuo acuerdo entre ellos como progenitores, siempre oyendo y respetando la opinión del adolescente. En relación con el día de la madre y el día del padre, el niño podrá disfrutar con cada uno de los progenitores el día respectivo a la celebración pertinente. Ambos padres están de acuerdo en que tanto el padre como la madre, según corresponda, se obligan a gestionar de manera oportuna, los permisos necesarios, señalados anteriormente para que el niño se traslade al lugar a donde se encuentre el otro padre, a quien hubiere que visitar.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 14, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria
MBR/Lmsm.
Exp.18454.-
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