Expediente: 20550.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Yomarlin del Valle Núñez y Marco Antonio Pérez
Niño: Gabriel y Yolimar Pérez Núñez
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por demanda de Homologación Convenio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana YOMARLIN DEL VALLE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.940.339, asistida por la abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. 16.366.152, en relación con los niños GABRIEL y YOLIMAR PEREZ NUÑEZ..
En fecha 01 de noviembre de 2011 este Juzgado admitió la presente causa, ordenando la citación del ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 16 de febrero de 2012, fue agregada a las actas la boleta de citación del ciudadano, el cual fue citado el mismo día.
En fecha 27 de febrero de 2012 se celebró el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos YOMARLIN DEL VALLE NUÑEZ CORZO y MARCO ANTONIO PEREZ NAVA, acordando las partes celebrar un Convenio en los siguientes términos:
• “Se acuerda la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, los cuales serán depositados los días 15 de cada mes en la cuenta de ahorros del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) Nro. 0116-0126010194843580, a favor de la progenitora.
• En relación a la educación, los útiles escolares, así como las listas y las mensualidades, y los uniformes escolares, incluyendo ropa deportiva y calzado escolar y deportivos, serán cubiertas por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO.-
• En cuanto al rubro salud, los niños están incluidos en la póliza de seguros de MAFRE LA SEGURIDAD, por parte de la empresa donde labora el papá. Contando con hospitalización, cirugía, emergencias y consultas. En relación a los medicamentos, los mismos son cubiertos por reembolso. El progenitor en este acto hace entrega material del carné de la empresa aseguradora para que los niños puedan disfrutar del mismo. En cuanto a aquellos gastos extra que no cubra el seguro, incluyendo medicamentos, los mismos serán cancelados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) POR CADA PROGENITOR.
• En diciembre, para cubrir los gastos propios de la época y adquirir la vestimenta y el juguete, el padre para el día 15 de noviembre de cada año, aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).
• El progenitor se compromete a comprarle en el mes de marzo, de cada año, tres mudas de vestimentas, incluyendo calzados a cada niño.“
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO: El Convenio celebrado entre los ciudadanos YOMARLIN DEL VALLE NUÑEZ y MARCO ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.940.339 y N° V-16.366.152, respectivamente, en beneficio de los niños GABRIEL y YOLIMAR PEREZ NUÑEZ, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• “Se acuerda la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.
• En relación a la educación, los útiles escolares, así como las listas y las mensualidades, y los uniformes escolares, incluyendo ropa deportiva y calzado escolar y deportivos, serán cubiertas por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO.-
• En cuanto al rubro salud, los niños están incluidos en la póliza de seguros de MAFRE LA SEGURIDAD, por parte de la empresa donde labora el papá. Contando con hospitalización, cirugía, emergencias y consultas. En relación a los medicamentos, los mismos son cubiertos por reembolso. El progenitor en este acto hace entrega material del carné de la empresa aseguradora para que los niños puedan disfrutar del mismo. En cuanto a aquellos gastos extra que no cubra el seguro, incluyendo medicamentos, los mismos serán cancelados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) POR CADA PROGENITOR.
• En diciembre, para cubrir los gastos propios de la época y adquirir la vestimenta y el juguete, el padre para el día 15 de noviembre de cada año, aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).
• El progenitor se compromete a comprarle en el mes de marzo, de cada año, tres mudas de vestimentas, incluyendo calzados a cada niño.“
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
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