REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 17916.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: XIORALIS AILEMA SEMPRUM MOLINA y ALEXIS DARIO ALVAREZ RAMOS
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos XIORALIS AILEMA SEMPRUM MOLINA y ALEXIS DARIO ALVAREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 15.435.944 y 13.590.881 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada ISABEL FARIA PIÑEIRO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.712, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 18 de octubre de 2010, se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 07 de febrero de 2012, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 03 de febrero de 2012.-

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, la abogada ISABEL FARIA PIÑEIRO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.712, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana XIORALIS AILEMA SEMPRUM MOLINA.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, ambos padres han convenido que este sea un régimen amplio en el cual el progenitor que no tiene la custodia de la niña pueda compartir con su hija, brindándole así su afecto y el de la familia y amoroso, respetando en todo momento las horas de descanso y alimentación de la niña. Así mismo acuerdan los progenitores que el día domingo de cada semana el padre podrá ir a buscar a la niña en casa de la madre en horas de la mañana para llevarla a la casa de la abuela paterna, y horas del medio día el padre le llevara a la niña a la progenitora para que pueda ser alimentada por la prenombrada progenitora de modo tal que la niña no sea sometida a estrés por estar ausencia de su madre ello tomando en consideración que la niña es aun una neonata, e irla a buscar de nuevo pasado que sea el medio día para permanecer con ella hasta las 6pm de la tarde hora en la que el padre devolverá a la niña a casa con su madre. En relación a las vacaciones de agosto y diciembre los padres acuerdan expresamente que la niña permanecerá con su madre y si esta ultima desea viajar a visitar a su madre en el Municipio Santa Bárbara del Zulia, el padre autoriza expresamente a la madre para que la niña pueda viajar con ella sin ningún inconveniente, lo cual no quiere decir que si el padre desea convivir con su hija durante este periodo no pueda hacerlo, solo que tendrá que trasladarse el al lugar en el que se encuentre la niña. Este régimen podrá variar de mutuo acuerdo entre los padre cuando la niña este un poco mas grande, en cuanto sea posible poder permanecer mas tiempo separada de la madre.-

• En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a compromete a depositar por tal concepto, en la cuenta de ahorro N° 0116-0058-11-019939-3729, cuya titular es la ciudadana XIORALIS AILEMA SEMPRUM MOLINA, dicha cuenta se encuentra en la entidad bancaria BOD, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600°°) mensuales que hacen un equivalente de nueve y media unidades tributarias (9,5 UT), así mismo se compromete a suministrar y correr con los gastos médicos, medicinas, consultas y hospitalización que la niña pueda llegar a requerir, esta pensión de manutención, podrá variar previo acuerdo entre los progenitores y según sean los índices inflacionarios y los requerimientos de la niña. Igualmente el padre se compromete a depositar en la cuenta bancaria supra identificada la cantidad de seis mil (Bs.6000°°) para el día 30 del mes de agosto de 2010, los cuales corresponder a la menor por concepto de mensualidades de manutención atrasadas.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos XIORALIS AILEMA SEMPRUM MOLINA y ALEXIS DARIO ALVAREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 15.435.944 y 13.590.881 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Colon del Estado Zulia, el día 03 de septiembre de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 30, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana XIORALIS AILEMA SEMPRUM MOLINA. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, ambos padres han convenido que este sea un régimen amplio en el cual el progenitor que no tiene la custodia de la niña pueda compartir con su hija, brindándole así su afecto y el de la familia y amoroso, respetando en todo momento las horas de descanso y alimentación de la niña. Así mismo acuerdan los progenitores que el día domingo de cada semana el padre podrá ir a buscar a la niña en casa de la madre en horas de la mañana para llevarla a la casa de la abuela paterna, y horas del medio día el padre le llevara a la niña a la progenitora para que pueda ser alimentada por la prenombrada progenitora de modo tal que la niña no sea sometida a estrés por estar ausencia de su madre ello tomando en consideración que la niña es aun una neonata, e irla a buscar de nuevo pasado que sea el medio día para permanecer con ella hasta las 6pm de la tarde hora en la que el padre devolverá a la niña a casa con su madre. En relación a las vacaciones de agosto y diciembre los padres acuerdan expresamente que la niña permanecerá con su madre y si esta ultima desea viajar a visitar a su madre en el Municipio Santa Bárbara del Zulia, el padre autoriza expresamente a la madre para que la niña pueda viajar con ella sin ningún inconveniente, lo cual no quiere decir que si el padre desea convivir con su hija durante este periodo no pueda hacerlo, solo que tendrá que trasladarse el al lugar en el que se encuentre la niña. Este régimen podrá variar de mutuo acuerdo entre los padre cuando la niña este un poco mas grande, en cuanto sea posible poder permanecer mas tiempo separada de la madre. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a compromete a depositar por tal concepto, en la cuenta de ahorro N° 0116-0058-11-019939-3729, cuya titular es la ciudadana XIORALIS AILEMA SEMPRUM MOLINA, dicha cuenta se encuentra en la entidad bancaria BOD, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600°°) mensuales que hacen un equivalente de nueve y media unidades tributarias (9,5 UT), así mismo se compromete a suministrar y correr con los gastos médicos, medicinas, consultas y hospitalización que la niña pueda llegar a requerir, esta pensión de manutención, podrá variar previo acuerdo entre los progenitores y según sean los índices inflacionarios y los requerimientos de la niña. Igualmente el padre se compromete a depositar en la cuenta bancaria supra identificada la cantidad de seis mil (Bs.6000°°) para el día 30 del mes de agosto de 2010, los cuales corresponder a la menor por concepto de mensualidades de manutención atrasadas.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 96, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria

MBR/lmsm*
Exp.17916.-