Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. N° 21281
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: JOSEPH ALEXANDER ORTEGA GARCIA Y FABIANA CAROLINA SUAREZ REYES.
Niño: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por el ciudadano JOSEPH ALEXANDER ORTEGA GARCIA, mayor de edad, y la adolescente FABIANA CAROLINA SUAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.180.675 y V-26.185.354, respectivamente, asistidos por las Defensoras Públicas Especializadas Décima Cuarta y Décima Quinta abogadas ANNI FUENMAYOR HERNANDEZ y VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, respectivamente, ambas designadas para el Área de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscritas a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes obran a favor y único interés del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por el ciudadano JOSEPH ALEXANDER ORTEGA GARCIA y la adolescente FABIANA CAROLINA SUAREZ REYES, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar el convenio de régimen de convivencia familiar en los siguientes términos:
El ciudadano JOSEPH ALEXANDER ORTEGA GARCIA, asistirá al hogar materno durante los primeros seis meses del niño una vez a la semana, los días viernes de cada mes, en el horario de cuatro de la tarde (04:00 pm) hasta las seis de la tarde (06:00 pm). Quedando establecido que cumplidos los seis meses el progenitor visitará al niño de autos dos (02) veces entre semana, previo acuerdo de los días con la progenitora, según su horario de trabajo y de clases, durante un tiempo de tres horas cada día.
Los fines de semana, el progenitor visitará al niño de autos en el hogar materno los días domingo en el horario de dos de la tarde (02:00 pm) hasta las seis de la tarde, pudiendo ir acompañado de un familiar si así lo quisiera. Quedando establecido que cumplido el primer año de edad, los fines de semana serán alternados para ambos progenitores, siendo que el progenitor retirará a su hijo en el hogar materno, el día sábado a las 10:00 am. y lo retornará al hogar materno los domingos a las cinco de la tarde (05:00 pm), correspondiéndole el primer y tercer fin de semana de cada mes.
En la época decembrina el niño disfrutará los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora, y los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año con su progenitor, retornándolo al día siguiente a las siete de la noche (07:00 pm).
El día del padre el niño disfrutará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora.
Ambos progenitores compartirán con el niño el día de su cumpleaños.
En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa será alternado para cada progenitor comenzando este año 2012 semana santa la progenitora.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre el ciudadano JOSEPH ALEXANDER ORTEGA GARCIA y la adolescente FABIANA CAROLINA SUAREZ REYES, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre el ciudadano JOSEPH ALEXANDER ORTEGA GARCIA y la adolescente FABIANA CAROLINA SUAREZ REYES, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) El ciudadano JOSEPH ALEXANDER ORTEGA GARCIA, asistirá al hogar materno durante los primeros seis meses del niño una vez a la semana, los días viernes de cada mes, en el horario de cuatro de la tarde (04:00 pm) hasta las seis de la tarde (06:00 pm). Quedando establecido que cumplidos los seis meses el progenitor visitará al niño de autos dos (02) veces entre semana, previo acuerdo de los días con la progenitora, según su horario de trabajo y de clases, durante un tiempo de tres horas cada día.
3) Los fines de semana, el progenitor visitará al niño de autos en el hogar materno los días domingo en el horario de dos de la tarde (02:00 pm) hasta las seis de la tarde, pudiendo ir acompañado de un familiar si así lo quisiera. Quedando establecido que cumplido el primer año de edad, los fines de semana serán alternados para ambos progenitores, siendo que el progenitor retirará a su hijo en el hogar materno, el día sábado a las 10:00 am. y lo retornará al hogar materno los domingos a las cinco de la tarde (05:00 pm), correspondiéndole el primer y tercer fin de semana de cada mes.
4) En la época decembrina el niño disfrutará los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora, y los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año con su progenitor, retornándolo al día siguiente a las siete de la noche (07:00 pm).
5) El día del padre el niño disfrutará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora.
6) Ambos progenitores compartirán con el niño el día de su cumpleaños.
7) En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa será alternado para cada progenitor comenzando este año 2012 semana santa la progenitora.
Se ordena expedir por Secretaria dos (2) copias certificadas del convenimiento y de la presente homologación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 116.
La Secretaria.


MBR/maa.
Exp. N° 21281