EXPEDIENTE: 21278
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: ROGER WINTHER LUCIANO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ y GABRIELA ANYELINA VILLASMIL APALMO
NIÑOS: ASDRUBAL GABRIEL y WILLIAM GABRIEL CAÑIZALEZ VILLASMIL.


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ROGER WINTHER LUCIANO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ Y GABRIELA ANYELINA VILLASMIL APALMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 19.765.585 y 20.846.171, asistidos en este acto por el abogado RODNEY DANIEL UZCATEGUI GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 158436, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 12 de diciembre de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.376, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre ASDRUBAL GABRIEL y WILLIAM GABRIEL CAÑIZALEZ VILLASMIL. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, désele entrada, fórmese expediente y numérese, en consecuencia Admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos ROGER WINTHER LUCIANO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ Y GABRIELA ANYELINA VILLASMIL APALMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 19.765.585 y 20.846.171, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños ASDRUBAL GABRIEL Y WILLIAN GABRIEL CAÑIZALEZ VILLASMIL, en el cual se establece lo siguiente:
• Los menores quedara bajo la Guarda de su madre-
• La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres.
• El padre tendrá la más amplia convivencia familiar, tal como lo establece el Artículo 386 de la mencionada Ley Orgánica de Protección, en consecuencia podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones, navidades y cualquier otra temporada de descanso dichos días será compartido en forma alterna, con el padre y la madre.
• El padre se compromete a suministrarle a sus hijos como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales.
• Todos los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorios y gastos médicos, estudio, útiles escolares y recreación, que necesite sus hijos serán correspondidos por ambos padres para su normal desarrollo.
• Se acuerda expedir cuatro (04) copias certificadas de la presente solicitud y del auto de admisión.
c) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año (201º) de la Independencia y (152º) de la Federación.