REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 21275.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: HECTOR JOSÉ RAMIREZ SANCHEZ Y LEIVIS COROMOTO LEAL.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, actuando en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en relación al acuerdo llegado por los ciudadanos HECTOR JOSÉ RAMIREZ SANCHEZ Y LEIVIS COROMOTO LEAL DE RAMIREZ; venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 12.697.706 y V- 9.762.689, respectivamente; a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Se evidencia del acta de conciliación suscrita por los ciudadanos HECTOR JOSÉ RAMIREZ SANCHEZ Y LEIVIS COROMOTO LEAL DE RAMIREZ; antes identificados, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hija; aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:
1. La obligación de manutención para la prenombrada niña, fue fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES.
2. El monto señalado será cancelado por el padre a la madre en razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) QUINCENALES, mediante depósitos en una cuenta que será acordada su apertura por la progenitora, no obstante podrá ser entregado a la progenitora a cambio de recibos suscritos, mientras se apertura la respectiva cuenta bancaria.
3. El padre se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos que reocasionen en caso de que la niña presente algún quebranto de salud.
4. En época escolar en el mes de agosto de cada año, el padre se compromete a suministrar los útiles escolares para su hija.
5. En relación a la mensualidad del transporte escolar, el padre se comprometió a suministrarle el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
6. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época navideña, el padre se compromete a suministrar el 21 de noviembre del presente año la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) y el 08 de diciembre del presente año, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo).
7. En relación a los gastos extras, es decir, aquellos que sean diferentes a los antes mencionados, serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se omite la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por ser ella misma la accionante.-
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del mencionado niño. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos HECTOR JOSÉ RAMIREZ SANCHEZ Y LEIVIS COROMOTO LEAL DE RAMIREZ; venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 12.697.706 y V- 9.762.689, respectivamente; a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b) Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
1. “La obligación de manutención para la prenombrada niña, fue fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES.
2. El monto señalado será cancelado por el padre a la madre en razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) QUINCENALES, mediante depósitos en una cuenta que será acordada su apertura por la progenitora, no obstante podrá ser entregado a la progenitora a cambio de recibos suscritos, mientras se apertura la respectiva cuenta bancaria.
3. El padre se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos que reocasionen en caso de que la niña presente algún quebranto de salud.
4. En época escolar en el mes de agosto de cada año, el padre se compromete a suministrar los útiles escolares para su hija.
5. En relación a la mensualidad del transporte escolar, el padre se comprometió a suministrarle el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
6. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época navideña, el padre se compromete a suministrar el 21 de noviembre del presente año la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) y el 08 de diciembre del presente año, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo).
7. En relación a los gastos extras, es decir, aquellos que sean diferentes a los antes mencionados, serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.”

Publíquese, Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 109.- La Secretaria.

MBR/ajrg.
Exp. Nº 21275