República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 21001.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: KELVIN RAFAEL GRANGE CAYAMA
DILIA DAHINU BUSTILLO GONZALEZ
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos KELVIN RAFAEL GRANGE CAYAMA Y DILIA DAHINU BUSTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.015.986 Y V-10.968.986 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.436, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 129, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 07 de febrero de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos KELVIN RAFAEL GRANGE CAYAMA Y DILIA DAHINU BUSTILLO GONZALEZ. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora DILIA DAHINU BUSTILLO GONZALEZ.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen abierto y libre, en el cual podrá compartir con su hijo cada vez que así lo desee, previo acuerdo con la progenitora, bastando para esto la autorización de su madre de manera armoniosa y participativa cualquier día del año, en horas que no interrumpan las actividades educativas del hijo, ni sus hora de descanso. Asimismo, queda expresamente convenido por ambas partes, que los días sábados y domingos, serán alternos, es decir, un fin de semana con su madre y otro con su padre. Las vacaciones escolares, carnaval, navidad y fin de año: las mismas serán compartidas de por mitad por ambos padres previa planificación de dichas vacaciones, en beneficio y tomando como directriz el interés superior del adolescente acordando que deben ser alternas para la madre y el padre. No obstante en caso de viajar con algunos de los padres fuera del país, el hijo debe contar con la autorización del otro padre.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales. El referido monto será depositado mensualmente al padre en la cuenta de ahorros No. 00018940955 del Banco Mercantil, cuyo titular es la progenitora para la manutención de su hijo, a partir del mes de agosto del presente año. En caso de que ambos padres decidieran que el hijo continuara cursando sus estudios en el estado Zulia, en el actual colegio el padre se hará responsable del cien por ciento (100%) de la obligación, de los gastos escolares y de salud del menor, solo en este caso. Con respecto a la educación el padre será responsable por el pago de la matricula escolar y las mensualidades del colegio, siendo la madre responsable de los uniformes y lista escolar y cualquier otro gasto producido para la educación del niño. Igualmente declaran que en caso que la educación sea dada en una institución dependiente de la empresa PDVSA, donde por beneficios a los trabajadores de la misma no se cancelan ni mensualidades, ni inscripciones, los gastos de uniformes, listas escolares y otros gastos serán sufragados por ambos padres de por mitad es decir cada uno será responsable del Cincuenta por Ciento (50%) de dichos gastos. Igualmente el padre se hace responsable por los incrementos que se dieren con respecto al pago de dichas mensualidades e inscripción. Respecto de las actividades extra curriculares del hijo, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos producidos por dichas actividades deportivas que seleccionare el hijo y la madre se compromete a cancelar el otro cincuenta por ciento (50%). Navidad y fin de año asimismo, se compromete el referido ciudadano a cancelar en el mes de diciembre de cada año la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) extras a la pensión mensual anteriormente fijada para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año. De la misma forma el progenitor se compromete a mantener inscrito a su hijo en el segur de hospitalización, cirugía y maternidad que disfruta a razón de su relación laboral con le empresa PDVSA. En un eventual cambio de trabajo ambos padres se comprometen a cubrir de por mitad es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de medicamentos y médicos que pudiera producirse. Asimismo ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) del costo de una Póliza de Seguro para el menor en el caso que la adquieran.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KELVIN RAFAEL GRANGE CAYAMA Y DILIA DAHINU BUSTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.015.986 Y V-10.968.986 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 129, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora DILIA DAHINU BUSTILLO GONZALEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen abierto y libre, en el cual podrá compartir con su hijo cada vez que así lo desee, previo acuerdo con la progenitora, bastando para esto la autorización de su madre de manera armoniosa y participativa cualquier día del año, en horas que no interrumpan las actividades educativas del hijo, ni sus hora de descanso. Asimismo, queda expresamente convenido por ambas partes, que los días sábados y domingos, serán alternos, es decir, un fin de semana con su madre y otro con su padre. Las vacaciones escolares, carnaval, navidad y fin de año: las mismas serán compartidas de por mitad por ambos padres previa planificación de dichas vacaciones, en beneficio y tomando como directriz el interés superior del adolescente acordando que deben ser alternas para la madre y el padre. No obstante en caso de viajar con algunos de los padres fuera del país, el hijo debe contar con la autorización del otro padre. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales. El referido monto será depositado mensualmente al padre en la cuenta de ahorros No. 00018940955 del Banco Mercantil, cuyo titular es la progenitora para la manutención de su hijo, a partir del mes de agosto del presente año. En caso de que ambos padres decidieran que el hijo continuara cursando sus estudios en el estado Zulia, en el actual colegio el padre se hará responsable del cien por ciento (100%) de la obligación, de los gastos escolares y de salud del menor, solo en este caso. Con respecto a la educación el padre será responsable por el pago de la matricula escolar y las mensualidades del colegio, siendo la madre responsable de los uniformes y lista escolar y cualquier otro gasto producido para la educación del niño. Igualmente declaran que en caso que la educación sea dada en una institución dependiente de la empresa PDVSA, donde por beneficios a los trabajadores de la misma no se cancelan ni mensualidades, ni inscripciones, los gastos de uniformes, listas escolares y otros gastos serán sufragados por ambos padres de por mitad es decir cada uno será responsable del Cincuenta por Ciento (50%) de dichos gastos. Igualmente el padre se hace responsable por los incrementos que se dieren con respecto al pago de dichas mensualidades e inscripción. Respecto de las actividades extra curriculares del hijo, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos producidos por dichas actividades deportivas que seleccionare el hijo y la madre se compromete a cancelar el otro cincuenta por ciento (50%). Navidad y fin de año asimismo, se compromete el referido ciudadano a cancelar en el mes de diciembre de cada año la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) extras a la pensión mensual anteriormente fijada para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año. De la misma forma el progenitor se compromete a mantener inscrito a su hijo en el segur de hospitalización, cirugía y maternidad que disfruta a razón de su relación laboral con le empresa PDVSA. En un eventual cambio de trabajo ambos padres se comprometen a cubrir de por mitad es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de medicamentos y médicos que pudiera producirse. Asimismo ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) del costo de una Póliza de Seguro para el menor en el caso que la adquieran.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 23 del mes de febrero de 2012. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 78, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
Exp. 21001.-MBR/lmsm*.
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