REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 20817.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (CONVIVENCIA FAMILIAR)
Demandante: ROBNELLY JOSEFINA BRACHO LINARES.
Demandado: ERNESTO JAVIER SIDEREGTS FUENTES.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana ROBNELLY JOSEFINA BRACHO LINARES, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. V- 14.921.392; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Novena; en contra del ciudadano ERNESTO JAVIER SIDEREGTS FUENTES, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 14.006.443; actuando en favor de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 06 de diciembre de 2011, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 19 de diciembre de 2011, fue agregada a las actas que integran el presente expediente, la boleta de notificación a la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue realizada el día 14 de diciembre de 2011.-
En fecha 13 de febrero de 2012, fue consignada por la alguacil natural de éste Despacho, la boleta de citación de la parte demandada, en la cual se evidencia que la misma fue realizada el día 10 de febrero de 2012.-
Ahora bien, en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, comparecieron ambas partes, intervinientes en la presente causa, ciudadanos ROBNELLY JOSEFINA BRACHO LINARES y ERNESTO JAVIER SIDEREGTS FUENTES; antes identificados, los cuales llegaron a un acuerdo, en materia de CONVIVENCIA FAMILIAR, bajo los siguientes términos:
1. Se acuerda que el progenitor compartirá con la niña los días domingo de 2:00pm a 5:00pm, respetando el derecho a la lactancia materna de la niña, así como también sus horas de descanso.
2. En caso de que la niña se inquiete durante el compartir con el padre y quiera regresar al hogar materno, el progenitor se compromete a retornarla al mismo.
3. Para la época decembrina el compartir se realizará de la siguiente forma: Los días 24 y 31 de diciembre la niña disfrutara con su progenitora, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero la niña disfrutara medio día con su progenitor, previo acuerdo del horario entre los padres.
4. Se acuerda que el periodo de vacaciones del progenitor, específicamente durante los meses de agosto o septiembre, el progenitor compartirá los días domingos, martes y jueves con su hija, en un horario comprendido entre las 2:00pm a 5:00pm.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385, en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Articulo 387:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”.
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral del niño de autos.-
En ese sentido, por lo que este Juzgador considerando que el presente convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos, a favor y único interés de la niña antes señalada. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos ROBNELLY JOSEFINA BRACHO LINARES y ERNESTO JAVIER SIDEREGTS FUENTES; en favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
B.- Queda establecido como RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el siguiente régimen:
1. Se acuerda que el progenitor compartirá con la niña los días domingo de 2:00pm a 5:00pm, respetando el derecho a la lactancia materna de la niña, así como también sus horas de descanso.
2. En caso de que la niña se inquiete durante el compartir con el padre y quiera regresar al hogar materno, el progenitor se compromete a retornarla al mismo.
3. Para la época decembrina el compartir se realizará de la siguiente forma: Los días 24 y 31 de diciembre la niña disfrutara con su progenitora, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero la niña disfrutara medio día con su progenitor, previo acuerdo del horario entre los padres.
4. Se acuerda que el periodo de vacaciones del progenitor, específicamente durante los meses de agosto o septiembre, el progenitor compartirá los días domingos, martes y jueves con su hija, en un horario comprendido entre las 2:00pm a 5:00pm.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Expídase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los veintitrés (23) día del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
LA SECRETARIA:
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 111.-
MBR/ajrg
Exp. Nº 20817
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