REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 20817.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: ROBNELLY JOSEFINA BRACHO LINARES.
Demandado: ERNESTO JAVIER SIDEREGTS FUENTES.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana ROBNELLY JOSEFINA BRACHO LINARES, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. V- 14.921.392; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Novena; en contra del ciudadano ERNESTO JAVIER SIDEREGTS FUENTES, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 14.006.443; actuando en favor de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 06 de diciembre de 2011, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 19 de diciembre de 2011, fue agregada a las actas que integran el presente expediente, la boleta de notificación a la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue realizada el día 14 de diciembre de 2011.-

En fecha 13 de febrero de 2012, fue consignada por la alguacil natural de éste Despacho, la boleta de citación de la parte demandada, en la cual se evidencia que la misma fue realizada el día 10 de febrero de 2012.-

Ahora bien, en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, comparecieron ambas partes, intervinientes en la presente causa, ciudadanos ROBNELLY JOSEFINA BRACHO LINARES y ERNESTO JAVIER SIDEREGTS FUENTES; antes identificados, los cuales llegaron a un acuerdo, mutua y voluntariamente, estableciendo:
1. “Se acuerda que el progenitor entregará la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 775,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán retenidos directamente por la empresa donde presta servicios el ciudadano ERNESTO JAVIER SIDEREGTS FUENTES, los días 14 de cada mes y serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0105-0147470147197937 del BANCO MERCANTIL.
2. El progenitor se compromete a gestionar el beneficio de guardería que ofrece la empresa OPTICOLOR para la niña de autos en un cien por ciento (100%).
3. Ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, tales como: útiles, uniformes e inscripción.
4. En cuanto al rubro salud, el progenitor se compromete a mantener a la niña en una póliza HCM de Salud Zulia, que incluye: consultas, cirugías, emergencias y hospitalización.
5. El progenitor se compromete en facilitar copia de los documentos que requiere para hacer uso del seguro medico.
6. Ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de gastos de medicamentos y vacunas cuando la niña lo requiera.
7. Para la época decembrina el progenitor se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS (Bs. 800,oo), que serán retenidos directamente por la empresa donde labora el ciudadano ERNESTO JAVIER SIDEREGTS FUENTES, y serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0105-0147470147197937 del BANCO MERCANTIL, más la compra de un juguete.
8. El progenitor se compromete para el mes de agosto de cada año, a adquirir con el pago del bono vacacional, tres mudas de ropa, vestimenta y calzados para la niña de autos.
9. Se acuerda la suspensión de las medidas de embargo decretadas en la presente causa.
10. Se acuerda que en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa, que de por terminada la relación laboral del ciudadano ERNESTO JAVIER SIDEREGTS FUENTES, con la empresa para la cual presta servicios, será retenido lo equivalente al veinte por ciento (20%), que le pueda corresponder a dicho ciudadano por el referido concepto, a fin de garantizar la manutención de la niña de autos.“

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del o de la niña y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los mencionados niños y/o adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ROBNELLY JOSEFINA BRACHO LINARES y ERNESTO JAVIER SIDEREGTS FUENTES; antes identificados, actuando en favor de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
B.- Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
1. “Se acuerda que el progenitor entregará la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 775,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán retenidos directamente por la empresa donde presta servicios el ciudadano ERNESTO JAVIER SIDEREGTS FUENTES, los días 14 de cada mes y serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0105-0147470147197937 del BANCO MERCANTIL.
2. El progenitor se compromete a gestionar el beneficio de guardería que ofrece la empresa OPTICOLOR para la niña de autos en un cien por ciento (100%).
3. Ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, tales como: útiles, uniformes e inscripción.
4. En cuanto al rubro salud, el progenitor se compromete a mantener a la niña en una póliza HCM de Salud Zulia, que incluye: consultas, cirugías, emergencias y hospitalización.
5. El progenitor se compromete en facilitar copia de los documentos que requiere para hacer uso del seguro medico.
6. Ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de gastos de medicamentos y vacunas cuando la niña lo requiera.
7. Para la época decembrina el progenitor se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS (Bs. 800,oo), que serán retenidos directamente por la empresa donde labora el ciudadano ERNESTO JAVIER SIDEREGTS FUENTES, y serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0105-0147470147197937 del BANCO MERCANTIL, más la compra de un juguete.
8. El progenitor se compromete para el mes de agosto de cada año, a adquirir con el pago del bono vacacional, tres mudas de ropa, vestimenta y calzados para la niña de autos.
9. Se acuerda la suspensión de las medidas de embargo decretadas en la presente causa.
10. Se acuerda que en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa, que de por terminada la relación laboral del ciudadano ERNESTO JAVIER SIDEREGTS FUENTES, con la empresa para la cual presta servicios, será retenido lo equivalente al veinte por ciento (20%), que le pueda corresponder a dicho ciudadano por el referido concepto, a fin de garantizar la manutención de la niña de autos.“


Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) día del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 110.- La Secretaria.

MBR/ajrg.
Exp. Nº 20817