REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 18934.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: ZOBEIDA ROMERO SANTANA Y WILLIAM ALFONSO GONZALEZ.
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos ZOBEIDA ROMERO SANTANA y WILLIAM ALFONSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.096.255 y 11.246.693, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 46.376 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 14 de febrero de 2011, se decreto la anterior solicitud en los términos acordados por las partes por cuanto a lugar en derecho.-

En fecha 04 de marzo de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 02 de marzo de 2011.-

En fecha 16 de febrero de 2012, los ciudadanos ZOBEIDA ROMERO SANTANA y WILLIAM ALFONSO GONZALEZ, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana ZOBEIDA ROMERO SANTANA.-

• En cuanto a la obligación de manutención, El progenitor suministrara a su hijo una manutención de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) quincenales. En cuanto a los gastos de salud del menor serán cubiertos por ambos progenitores e partes iguales y están garantizados a través de una Póliza de Seguros con que cuentan. Los gastos de medicamentos, vestido, recreación, educación y cualquier otro que quiera el menor igualmente serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. Comprometiéndose el padre una gran cantidad extra en épocas decembrina e inicio de año escolar de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo). Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros signada con el No. 0105-0147-4301-47029783, a nombre de la ciudadana ZOBEIDA ROMERO SANTANA.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor se compromete a compartir con su hijo, los fines de semana, cada quince (15) días retirándolo de su hogar materno el día sábado a las 08:00 a.m. retornándolo a las 07:00 p.m. e igualmente el día domingo. Asimismo e compromete a compartir a compartir efectivamente, a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que estén en compañía de su hijo. En época decembrina las partes acuerdan que el niño compartirá cos sus progenitores de acuerdo a las costumbres religiosas. En época de vacaciones escolares el menor compartirá quince (15) días con el progenitor y quince (15) días con la progenitora alternándose cada año el disfrute de los mismos. Queda entendido entre los progenitores que el menor no podrá, por los momentos, pernoctar con su padre, quedando la pernocta sujeta a la condición de salud del menor.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos ZOBEIDA ROMERO SANTANA y WILLIAM ALFONSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.096.255 y 11.246.693, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de agosto de 2003, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No 139, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana ZOBEIDA ROMERO SANTANA. c) En cuanto a la obligación de manutención, El progenitor suministrara a su hijo una manutención de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) quincenales. En cuanto a los gastos de salud del menor serán cubiertos por ambos progenitores e partes iguales y están garantizados a través de una Póliza de Seguros con que cuentan. Los gastos de medicamentos, vestido, recreación, educación y cualquier otro que quiera el menor igualmente serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. Comprometiéndose el padre una gran cantidad extra en épocas decembrina e inicio de año escolar de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo). Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros signada con el No. 0105-0147-4301-47029783, a nombre de la ciudadana ZOBEIDA ROMERO SANTANA. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor se compromete a compartir con su hijo, los fines de semana, cada quince (15) días retirándolo de su hogar materno el día sábado a las 08:00 a.m. retornándolo a las 07:00 p.m. e igualmente el día domingo. Asimismo e compromete a compartir a compartir efectivamente, a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que estén en compañía de su hijo. En época decembrina las partes acuerdan que el niño compartirá cos sus progenitores de acuerdo a las costumbres religiosas. En época de vacaciones escolares el menor compartirá quince (15) días con el progenitor y quince (15) días con la progenitora alternándose cada año el disfrute de los mismos. Queda entendido entre los progenitores que el menor no podrá, por los momentos, pernoctar con su padre, quedando la pernocta sujeta a la condición de salud del menor.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 74, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/Lmsm.
Exp.18934.-