República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 21260.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Rosaura Barrera y Elvis Fuenmayor
Niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN BARRERA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-21.492.812, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta Especializada, abogada ANNI FUENMAYOR HERNANDEZ, y por el ciudadano ELVIS ENRIQUE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.122.619, asistido por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBY, en beneficio de los niños (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZOND E CONFIDENCIALDIAD), constante de tres (3) folios útiles; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de los niños de autos, de la siguiente manera:
PRIMERA: En este acto el ciudadano ELVIS ENRIQUE FUENMAYOR, manifiesta que reconoce voluntariamente a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIENCIALDIAD), hoy día de 8 años de edad; ya que el mismo reconoce que es su hija, y por tanto desea darle su apellido como corresponde, por lo que en virtud de ello, solicito se oficie al Registro Civil correspondiente estampe la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento de la prenombrada niña, signada con el N° 1860, de fecha 17 de julio de 2007, y se oficie al Registro Principal del estado Zulia. Quedando identificada la niña como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) quincenales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán entregados a la progenitora mediante acuse de recibo.
TERCERO: Queda establecido que los gastos por escolaridad serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%), siendo que el progenitor se compromete a cubrir las colaboraciones exigidas por el colegio de los niños y cubrirá los gastos relacionados a los útiles escolares.
CUARTO: En cuanto a los gastos de salud que pueda generar los niños de autos, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
QUINTO: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, ambos progenitores convienen en compartir el gasto en un cincuenta por ciento (50%), acordando que el progenitor cubrirá la vestimenta de los días 24 y 25 de diciembre, gastos estos adicionales a la pensión de manutención, y que estima en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), los cuales entregara previo acuse de recibo a la progenitora, y se compromete a entregarlos máximo para el día 15 de diciembre de cada año. El juguete será comprado entre ambos progenitores.
Mediante esta sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN BARRERA CHIRINOS y ELVIS ENRIQUE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-21.492.812 y V.-18.122.619 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) PRIMERA: En este acto el ciudadano ELVIS ENRIQUE FUENMAYOR, manifiesta que reconoce voluntariamente a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIENCIALIDAD), hoy día de 8 años de edad; ya que el mismo reconoce que es su hija, y por tanto desea darle su apellido como corresponde, por lo que en virtud de ello, solicito se oficie al Registro Civil correspondiente estampe la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento de la prenombrada niña, signada con el N° 1860, de fecha 17 de julio de 2007, y se oficie al Registro Principal del estado Zulia. Quedando identificada la niña como (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) quincenales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán entregados a la progenitora mediante acuse de recibo.
TERCERO: Queda establecido que los gastos por escolaridad serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%), siendo que el progenitor se compromete a cubrir las colaboraciones exigidas por el colegio de los niños y cubrirá los gastos relacionados a los útiles escolares.
CUARTO: En cuanto a los gastos de salud que pueda generar los niños de autos, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
QUINTO: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, ambos progenitores convienen en compartir el gasto en un cincuenta por ciento (50%), acordando que el progenitor cubrirá la vestimenta de los días 24 y 25 de diciembre, gastos estos adicionales a la pensión de manutención, y que estima en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), los cuales entregara previo acuse de recibo a la progenitora, y se compromete a entregarlos máximo para el día 15 de diciembre de cada año. El juguete será comprado entre ambos progenitores.
c) Se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 1860, de fecha 17 de julio de 2007, expedida por la mencionada Oficina de Registro Civil, perteneciente a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALDIAD), la nota marginal correspondiente al reconocimiento realizado por el ciudadano ELVIS ENRIQUE FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil.
d) Se ordena expedir tres (3) copias certificadas del convenio de obligación de manutención celebrado por las partes, que corre inserto al folio uno (1) de este expediente, y del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria DANALI FRANCO quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese, expídase y certifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 99, se libró boleta de notificación y se ofició bajo los Nos. 12-562 y 12-563.
La Secretaria.
MBR/natalia
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