República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 21107.
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Chadi Magid Raad Florez y Maikely Mariet Ávila Montana.
Beneficiarios: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos CHADI MAGID RAAD FLOREZ y MAIKELY MARIET ÁVILA MONTANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.211.422 y V- 18.722.015 respectivamente, en beneficio de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de obligación de manutención:
“1.- El progenitor se compromete a fijar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensual por concepto de obligación de manutención a favor de mis hijas: las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los cuales comenzare a suministrar de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) todos los sábados de cada mes y los días 22 de cada mes DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) adicionales; mediante recibo firmado por la progenitora como señal de mi cumplimiento alimentario. Asimismo, a partir de este momento y en lo sucesivo me comprometo a cumplir con la mitad de los gastos extras tales como: Asistencia medica, medicinas, vestuario y otros. Y en la época decembrina cubriré la mitad de los gastos para el vestuario y el respectivo juguete de mis hijas: las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ”.

Mediante esta sentencia de fecha 02 de febrero de 2012, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las niñas de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos CHADI MAGID RAAD FLOREZ y MAIKELY MARIET ÁVILA MONTANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.211.422 y V- 18.722.015 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención lo siguiente: 1.- El progenitor se compromete a fijar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensual por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas: las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los cuales comenzara a suministrar de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) todos los sábados de cada mes y los días 22 de cada mes DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) adicionales; mediante recibo firmado por la progenitora como señal de su cumplimiento alimentario. Asimismo, a partir de este momento y en lo sucesivo se compromete a cumplir con la mitad de los gastos extras tales como: Asistencia medica, medicinas, vestuario y otros. Y en la época decembrina cubriré la mitad de los gastos para el vestuario y el respectivo juguete de sus hijas: las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)”.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria.

Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 11. La Secretaria.
MBR/lz*.