REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04


EXPEDIENTE: 2 1 0 2 5
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: URDANETA LATUCHE, ALEXY YEISINIOR
CALDERA NAVFA, KATRINA JOSEFINA
NIÑO: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALEXY YEISINIOR URDANETA LATUCHE y KATRINA JOSEFINA CALDERA NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.136.615 y V-11.290.755 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS BERMUDEZ y ORLANDO OBALLOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 126.826 y 83.375 respectivamente; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de marzo de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 94, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, le da entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto a lugar en derecho se encuentra, y por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:

Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.

Articulo 190: “…En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal…”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“…En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes...”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos ALEXY YEISINIOR URDANETA LATUCHE y KATRINA JOSEFINA CALDERA NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.136.615 y V-11.290.755 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores, respecto de las instituciones familiares, dirigidas a proteger al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:

• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores. –
• La CUSTODIA: la detentará la progenitora, ciudadana KATRINA JOSEFINA CALDERA NAVA.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se obliga a establecer a favor de su hijo, el niño ya señalado, la obligación de manutención relativa a la cantidad de veintidós (22) unidades tributarias, las cuales para la fecha según el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tiene un costo de 76,oo Bs, cada unidad tributaria, que multiplicada cada una de ella por el costo de la misma hace para la fecha un total de Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (1672,oo Bs.) mensuales para cubrir todo lo relacionado al sustento alimentario, habitación y vestimenta, los cuales serán depositados en dos partes, los días dieciséis (16) y primero (01) de cada mes. De la misma manera, el padre se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares de su hijo, tales como: inscripciones, mensualidades, guardería, útiles y uniformes escolares, y además se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de las necesidades médicas relativas a garantizar el derecho a la salud y a los servicios de salud, en el mes de diciembre de cada año, el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a las fiestas navideñas que establecerán ambos progenitores conjuntamente, tales como: vestimenta, juguetes y otros, dichas cantidades arriba señaladas serán depositadas por el progenitor en la cuenta corriente No. 0116-0191040005107784, entidad bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D, a nombre de la progenitora del niño, la ciudadana KATRINA JOSEFINA CALDERA NAVA, ya identificada.-
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre compartirá con su hijo, los días martes, jueves y domingos, especificados de la siguiente manera: En relación a los días martes y jueves, el padre compartirá con el niño durante tres (03) horas continuas, comenzando a partir de las 5:30 de la tarde hasta las 8:30 de la noche, y en relación al día domingo compartirá con el niño solo dos (02) domingos al mes, durante ocho (08) horas continuas cada domingo, a partir de las 10:00 am, es decir, si un domingo compartiera con el padre, el siguiente domingo estará con la madre, pudiendo permanecer con el niño en ese lapso dentro de su residencia o fuera de ella, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la LOPNNA. En cuanto a las fiestas navideñas, año nuevo y día de reyes, las mismas serán compartidas por ambos padres de manera alternativa anualmente, esto es, si la navidad la pasara con el niño con la madre, año nuevo y día de reyes, la pasara con su padre, o viceversa, de igual manera las vacaciones de semana santa y carnaval, si semana santa compartiera con el padre, carnaval lo haría con la madre y viceversa año tras año. De igual manera se conviene, que el niño solo podrá pasar toda la noche y por ende amanecer con su progenitor en su residencia habitual o fuera de ella, cuando este tenga cumplidos los cuatro (04) años de edad. Una vez se hayan vencido las horas y los días establecidos para cualesquiera de las situaciones antes señaladas, el padre esta obligado a retornar al niño, para con su madre en su residencia habitual.-
c) En relación a los BIENES el Tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes.-
d) Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-
e) Agregar a las actas los recaudos consignados, constantes de diez (10) folios útiles.-
f) Asimismo, acuerda proveer las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, se designa a la funcionaria DANALY FRANCO, quien junto a la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, y EXPIDANSE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-