República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20915.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: CESAR ALBERTO RODRIGUEZ ROBLES
MAYDELI MARIA FLORES MORALES
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CESAR ALBERTO RODRIGUEZ ROBLES Y MAYDELI MARIA FLORES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.081.265 Y V-13.002.879 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LINO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.918, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 71, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 17 de enero de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos CESAR ALBERTO RODRIGUEZ ROBLES Y MAYDELI MARIA FLORES MORALES. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MAYDELI MARIA FLORES MORALES.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá una convivencia amplia y en consecuencia, podrá mantener un contacto permanente en las oportunidades que este juzgare necesario, siempre que estas sean hechas en horario prudente, que acordará previamente con la madre, en su condición de custodia de la niña, con el único propósito de que las mismas no interfieran con las horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudio. Igualmente el padre podrá buscar a su hija los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarla al domicilio que éste fije, siempre que éste ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro; cuando esto suceda, el padre se responsabilizará del cumplimiento por parte de la niña de sus tareas y encomiendas escolares; en las fechas de sus vacaciones escolares, tales como agosto, navidad, carnavales, semana santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padre con anticipación suficiente y de común acuerdo, decidirán quien compartirá con la niña en cualquier de éstas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirle de las mismas, la tranquilidad emocional de ella, así como su opinión dentro de lo posible, a todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los padres convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se les distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones cortas. En caso de que la madre decida cambiar de residencia para otra casa o apartamento, deberá notificarlo al padre, con el fin contenido en esta cláusula.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a entregar a la madre de la niña, por concepto de manutención, atendiendo a su capacidad económica y a las necesidades de la niña, el equivalente a dos (02) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional de forma mensual, lo que representa en la actualidad la cantidad de Tres Mil Noventa y Seis Con Cuarenta y Dos Bolívares Exactos (Bs. 3.096,42); los cuales serán ajustados automáticamente según decreto anual de aumento salarial. De la misma manera se compromete a mantener a favor de su menor hija, hasta que ésta alcance su mayoría de edad, un seguro de hospitalización y cirugía. Ambos progenitores serán responsables de los gastos ocasionados o derivados de enfermedades de la niña, sean médicos y/o medicinas, tratamientos odontológicos y cualquier otro gasto eventual que sugiere en ese respecto. Igualmente ambos progenitores sufragarán todos los gastos que se ocasionen por concepto de vestido y educación de la niña, quedando entendido que el rubro educativo comprende: inscripciones, mensualidades, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares, artículos deportivos y todo lo necesario para el normal desenvolvimiento educativo. Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos navideños, tales como juguetes, ropa y todo cuanto la niña necesitare, con la finalidad de garantizarle un óptimo desarrollo psicológico y físico.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CESAR ALBERTO RODRIGUEZ ROBLES Y MAYDELI MARIA FLORES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.081.265 Y V-13.002.879 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 71, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MAYDELI MARIA FLORES MORALES. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá una convivencia amplia y en consecuencia, podrá mantener un contacto permanente en las oportunidades que este juzgare necesario, siempre que estas sean hechas en horario prudente, que acordará previamente con la madre, en su condición de custodia de la niña, con el único propósito de que las mismas no interfieran con las horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudio. Igualmente el padre podrá buscar a su hija los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarla al domicilio que éste fije, siempre que éste ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro; cuando esto suceda, el padre se responsabilizará del cumplimiento por parte de la niña de sus tareas y encomiendas escolares; en las fechas de sus vacaciones escolares, tales como agosto, navidad, carnavales, semana santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padre con anticipación suficiente y de común acuerdo, decidirán quien compartirá con la niña en cualquier de éstas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirle de las mismas, la tranquilidad emocional de ella, así como su opinión dentro de lo posible, a todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los padres convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se les distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones cortas. En caso de que la madre decida cambiar de residencia para otra casa o apartamento, deberá notificarlo al padre, con el fin contenido en esta cláusula. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a entregar a la madre de la niña, por concepto de manutención, atendiendo a su capacidad económica y a las necesidades de la niña, el equivalente a dos (02) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional de forma mensual, lo que representa en la actualidad la cantidad de Tres Mil Noventa y Seis Con Cuarenta y Dos Bolívares Exactos (Bs. 3.096,42); los cuales serán ajustados automáticamente según decreto anual de aumento salarial. De la misma manera se compromete a mantener a favor de su menor hija, hasta que ésta alcance su mayoría de edad, un seguro de hospitalización y cirugía. Ambos progenitores serán responsables de los gastos ocasionados o derivados de enfermedades de la niña, sean médicos y/o medicinas, tratamientos odontológicos y cualquier otro gasto eventual que sugiere en ese respecto. Igualmente ambos progenitores sufragarán todos los gastos que se ocasionen por concepto de vestido y educación de la niña, quedando entendido que el rubro educativo comprende: inscripciones, mensualidades, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares, artículos deportivos y todo lo necesario para el normal desenvolvimiento educativo. Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos navideños, tales como juguetes, ropa y todo cuanto la niña necesitare, con la finalidad de garantizarle un óptimo desarrollo psicológico y físico.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 02 del mes de febrero de 2012. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 06, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
Exp. 20915.-
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