República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 19362.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Ana María Cohen Uriana.
Demandado: José Irlande Rivera Dávila.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ANA MARÍA COHEN URIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.217.176, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Décimo Segundo Especializado, abogado Henry Álvarez, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSÉ IRLANDE RIVERA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.701.310, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“…el progenitor de mi hija, ciudadano JOSÉ IRLANDE RIVERA DÁVILA, antes identificado, no cumple con sus obligaciones como padre, al no cubrir las necesidades básicas de su hija, por lo cual he tenido que cumplir medianamente con los gastos que se han generado sobre la manutención y necesidades de mi hija todos los días… el progenitor de mi hija, ciudadano JOSÉ IRLANDE RIVERA DÁVILA, antes identificado, se desempeña como militar activo, sargento mayor segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en el Comando Operacional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia… de lo cual se evidencia que el mencionado ciudadano cuenta con recursos económicos suficientes para garantizarle a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) el derecho a tener un nivel de vida adecuado…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano JOSÉ IRLANDE RIVERA DÁVILA, asistido por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, abogada María de los Ángeles Oberto Abreu, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo que yo no ayude a la progenitora de mi hija, y que no este cumpliendo con mis obligaciones como padre, ya que en todo momento he cumplido con las responsabilidades que tengo para con mi hija en la medida de mis posibilidades, ya que previo acuerdo verbal con la progenitora he suministrado a mi hija lo necesario para contribuir a sus necesidades primordiales, como lo es la alimentación, la salud, entre otros… mantengo la disposición de seguir cubriendo las necesidades de mi hija (manutención, salud, educación y época decembrina) como hasta ahora lo he venido haciendo en lo referente a los gastos de alimentación y de salud, siempre y cuando se tomen en cuenta tanto mis cargas familiares como lo son mi otro hijo llamado (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que en la actualidad tiene catorce (14) años de edad…”

En escrito de fecha 26 de septiembre de 2011, la ciudadana ANA MARÍA COHEN URIANA, asistida por el Defensor Público Décimo Segundo Especializado, abogado Henry Álvarez, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre a los folios del cuatro (4) al siete (7) ambos inclusive de este expediente, acta de nacimiento No. 55, y acta de reconocimiento No. 77, ambas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre la niña de autos y el ciudadano JOSÉ IRLANDE RIVERA DÁVILA.
b) Corre a los folios del veintiuno (21) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
c) Corre a los folios del cincuenta y cuatro (54) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3005, de fecha 26 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “La presente investigación esta relacionada con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien es producto de la relación entre ANA MARÍA COHEN URIANA y JOSÉ IRLANDE RIVERA DÁVILA. La niña reside con la progenitora. La presente acción legal fue iniciada por la progenitora, quien tiene interés en que se fije un monto por la obligación de manutención que le permita garantizar a su hija una alimentación adecuada y una mejor calidad de vida. La progenitora se encuentra inactiva laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos y egresos le resultan insuficientes para sufragar las erogaciones del hogar a su cargo. La comunidad donde reside la progenitora es urbana de integración ambiental heterogénea, predomina en la misma la construcción de casas y comercios de ocupación planificada, la comunidad esta dotada de todos los servicios públicos básicos, se observaron centros de infraestructura en sus adyacencias. Circulan cercanos autos por puesto de diferentes rutas urbanas. El inmueble es tipo casa de dos pisos propiedad de la abuela materna. La progenitora ocupa el inmueble en calidad de arrimo. El mismo reúne las condiciones físico ambientales para su habitabilidad. El grupo familiar dispone de un mobiliario y electrodomésticos cónsonos… La progenitora persiste en su interés en que el Tribunal conocedor de la causa constriña al progenitor a que cumpla con su obligación de manutención.”

PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

a) Corre a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3229, de fecha 11 de octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del ciudadano JOSÉ IRLANDE RIVERA DÁVILA.
b) Corre al folio setenta (70) de este expediente, comunicación emanada del Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado (FONPREPOL), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3231, de fecha 11 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica de la ciudadana ANA MARÍA COHEN URIANA.
c) Corre al folio setenta y uno (71) de este expediente, comunicación emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3230, de fecha 11 de octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana ANA MARÍA COHEN URIANA no labora en dicha institución.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JOSÉ IRLANDE RIVERA DÁVILA.

Ahora bien, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, tal como se evidencia del informe técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña antes señalada a un nivel de vida adecuado.

Seguidamente, en el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano JOSÉ IRLANDE RIVERA DÁVILA alegó que posee otra carga familiar, como lo es su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de catorce (14) años de edad, no obstante, durante el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada no promovió los medios de prueba necesarios tendentes a demostrar la filiación existente entre ambos, razón por la cual, el mencionado adolescente no será tomando en cuenta como una erogación a cargo del progenitor al momento de que este juzgador realice los cálculos matemáticos para determinar los montos que por concepto de obligación de manutención le corresponden a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de la niña de autos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano JOSÉ IRLANDE RIVERA DÁVILA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña antes mencionada, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANA MARÍA COHEN URIANA, en contra del ciudadano JOSÉ IRLANDE RIVERA DÁVILA, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta coma tres por ciento (50,3%) del salario mínimo, que asciende a SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 778,75), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.548,21) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que perciba el demandado como militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cincuenta coma tres por ciento (50,3%) del salario mínimo, que asciende a SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 778,75), deducible del bono vacacional que percibe el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el tres coma ocho por ciento (3,8%) del salario mínimo, lo cual asciende a TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 3.155,25), deducible de los aguinaldos que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de prima por descendencia que le pueda corresponder a la niña de autos, con motivo de la relación laboral que mantiene el progenitor con la Guardia Nacional Bolivariana. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a VEINTIOCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 28.035,00) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña antes mencionada, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.

c) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 248, de fecha 30 de mayo de 2011.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 02 día del mes de febrero de 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 10 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.