REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 21242
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: KEYLA JOSEFINA DUGARTI PLAZA Y LUIS ERNESTO BARRERA FINOL
NIÑOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Recibido el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de fecha 14 de febrero de 2011, suscrito por los ciudadanos KEYLA JOSEFINA DUGARTI PLAZA Y LUIS ERNESTO BARRERA FINOL; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.061.815 y V- 14.279.627; respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARÍA TERESA PÉREZ CASTELLANO, INPREABOGADO NRO. 7.430 Y MAIDELYN ELENA LINARES PÉREZ, INPREABOGADO NRO. 146.063, respectivamente; en relación con los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); éste Tribunal procede conforme a lo solicitado.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, en fecha 28 de octubre de 2011; admitió la misma por cuanto a lugar en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud y habiéndose dado cumplimiento al auto de admisión, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos KEYLA JOSEFINA DUGARTI PLAZA Y LUIS ERNESTO BARRERA FINOL; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.061.815 y V- 14.279.627; en relación con los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en el cual se establece lo siguiente:
• “LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores.
• LA CUSTODIA de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la detentará su progenitor, y la CUSTODIA del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la detentará su madre.-
• EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, para cubrir los gastos de alimentación, los cuales serán entregados en efectivo a su progenitora. En cuanto a la salud, los niños cuentan con u seguro privado por medio de la empresa Pepsi Cola C. A. y este comprende HCM, emergencias y consultas médicas, en cuanto a las medicinas que se necesiten estos gastos de medicinas son reembolsados por el seguro. Respecto de los gastos de ropa de los niños, estos correrán en un 50% por cada progenitor, es decir, los gastos serán compartidos. En cuanto a los gastos de educación y mensualidades de colegio durante todo el año escolar corren en un 100% por cuenta de su padre. Los gastos de los útiles escolares y uniformes serán compartidos ya que correrá por cuenta de cada progenitor la compra de los útiles escolares y uniformes. Cada uno de los progenitores comprará un regalo en navidad. La recreación y deportes será ejercida por ambos padres.-
• EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos progenitores tendrán un régimen amplio de visitas y en consecuencia podrán visitar a sus hijos en las oportunidades que juzguen conveniente, ir a buscarlos los fines de semana y llevárselos a un lugar distinto a su residencia. En el período de carnaval y semana santa la pasarán con su madre, durante las vacaciones escolares y fiestas navideñas serán compartidas de mutuo acuerdo, pudiendo todos estos convenimientos ser modificados en virtud de la situación de cada uno de los progenitores.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año ciento doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior Sentencias interlocutoria quedando anotado bajo el No. 78 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 21242