REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Expediente Nº 20620.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: JACQUELINE MARÍA STUARD
Demandado: ENDER EDUARDO RINCÓN PORTILLO
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana JACQUELINE MARÍA STUARD, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 7.790.895; debidamente asistida por la abogada YAZMIN VASQUEZ, Defensora pública Décima Sexta; en contra del ciudadano ENDER EDUARDO RINCÓN PORTILLO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 7.696.170; en relación con los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición contenida en la ley, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha, fueron decretadas las medidas preventivas correspondientes, ejecutadas el día 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla, y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 23 de noviembre de 2011, fue agregada la constancia de haber sido notificada la fiscal del ministerio público.-
En fecha 14 de febrero de 2012; presente en esta Sala de Juicio, la ciudadana JACQUELINE MARÍA STUARD, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 7.790.895; manifestó: “DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en el presente caso; en tal sentido, solicito sean levantadas todas las medidas cautelares ordenadas…”
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 263 CPC:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
En virtud que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente en el artículo up supra trascrito, este Juzgador aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente desistimiento realizado por la referida ciudadana. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, realizado por la ciudadana JACQUELINE MARÍA STUARD, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 7.790.895; debidamente asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.620.-
• Se acuerda suspender las medidas preventivas decretadas por éste Despacho, en fecha 07 de noviembre de 2011, ejecutadas el día 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla, y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, ofíciese a la HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO, a los fines de que se sirvan suspender las mismas.-
• Terminado el presente procedimiento, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 04 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECISÉIS (16) días del mes de febrero de 2012.- Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.
ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 86, y se oficio bajo el numero 12-546.-
MBR/ajrg
Exp. N° 20620
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