República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 2 0 9 9 6
Causa: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Demandante: PEREIRA MELEAN, ARMANDO JOSE
Demandada: DOMINGUEZ GONZALEZ, MARIELA VIRGINIA
Niña: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se recibió la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, contentiva de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE PEREIRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.507.254, debidamente asistido por la abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, en su condición de Defensora Pública Tercera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIELA VIRGINIA DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.988.122, obrando en interés y beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).-
Por auto de fecha 19 de enero de 2012, se admitió la presente causa, se ordeno la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 13 de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para llevar a cabo la conciliación entre las partes intervinientes en la presente causa, se hizo el llamado de ley por el alguacil de este despacho, dejando expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ARMANDO JOSE PEREIRA MELEAN y MARIELA VIRGINIA DOMINGUEZ GONZALEZ, debidamente asistidos por las abogadas MARNIE SILVA, defensora pública octava especializada, adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, y la abogada BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 13.936, quienes suscribieron un acuerdo el cual quedo establecido en los siguientes términos:
1.- Se acuerda un Régimen Progresivo de Convivencia Familiar, los días MARTES, JUEVES Y DOMINGO, en un horario de 2:30 p.m. a 5:00 p.m., donde el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno y trasladarla al hogar de la bisabuela, ciudadana FLOR RINCON, donde la niña compartirá con el progenitor y demás familiares paterno, luego la reintegrará al hogar materno. 2.- La dirección de la bisabuela paterna de la niña ciudadana FLOR RINCON, esta ubicado en el sector La Matancera, calle 109 casa N° 109-119. Esto será hasta que la niña cumpla un (1) año de edad, osea el 09 de junio de 2012. 3.- Se acuerda que para el día 10 de junio de 2012, el progenitor podrá compartir con la niña, los días MARTES, JUEVES Y DOMINGO en un horario de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; en el cuál el papá retirará a la niña del hogar materno y la retornará al mismo, los días y las horas indicadas. Esto será durante cuatro (4) meses, hasta el día 09 de octubre de 2012. 4.- Se acuerda que para el día 09 de octubre de 2012, la niña podrá compartir con su progenitor los días MARTES y JUEVES, de 1.00 p.m. a 6:00 p.m. y los días DOMINGO a partir de las 4:00 p.m. y la reintegrará el día LUNES a las 9:00 a.m. 5.- Se acuerda que el papá se compromete en que si la niña se torna inquieta y quiere regresar al hogar materno, el papá se compromete a regresarla al hogar materno. 7.- Se acuerda que el cumpleaños del progenitor, la niña lo disfrutará con este. 8.- Se acuerda que el cumpleaños de la progenitora, la niña lo disfrutará con esta. 9.- El cumpleaños y el bautizo de la niña, será compartido. 10.- El día del padre la niña lo disfrutará con su papá. 11.- El día de la madre, la niña lo disfrutará con su mamá.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho…”.-
Artículo 386:
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ARMANDO JOSE PEREIRA MELEAN y MARIELA VIRGINIA DOMINGUEZ GONZALEZ, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos ARMANDO JOSE PEREIRA MELEAN y MARIELA VIRGINIA DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.507.254 y V-18.988.122 respectivamente, obrando en interés y beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) “…En consecuencia: 1.- Se acuerda un Régimen Progresivo de Convivencia Familiar, los días MARTES, JUEVES Y DOMINGO, en un horario de 2:30 p.m. a 5:00 p.m., donde el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno y trasladarla al hogar de la bisabuela, ciudadana FLOR RINCON, donde la niña compartirá con el progenitor y demás familiares paterno, luego la reintegrará al hogar materno. 2.- La dirección de la bisabuela paterna de la niña ciudadana FLOR RINCON, esta ubicado en el sector La Matancera, calle 109 casa N° 109-119. Esto será hasta que la niña cumpla un (1) año de edad, osea el 09 de junio de 2012. 3.- Se acuerda que para el día 10 de junio de 2012, el progenitor podrá compartir con la niña, los días MARTES, JUEVES Y DOMINGO en un horario de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; en el cuál el papá retirará a la niña del hogar materno y la retornará al mismo, los días y las horas indicadas. Esto será durante cuatro (4) meses, hasta el día 09 de octubre de 2012. 4.- Se acuerda que para el día 09 de octubre de 2012, la niña podrá compartir con su progenitor los días MARTES y JUEVES, de 1.00 p.m. a 6:00 p.m. y los días DOMINGO a partir de las 4:00 p.m. y la reintegrará el día LUNES a las 9:00 a.m. 5.- Se acuerda que el papá se compromete en que si la niña se torna inquieta y quiere regresar al hogar materno, el papá se compromete a regresarla al hogar materno. 7.- Se acuerda que el cumpleaños del progenitor, la niña lo disfrutará con este. 8.- Se acuerda que el cumpleaños de la progenitora, la niña lo disfrutará con esta. 9.- El cumpleaños y el bautizo de la niña, será compartido. 10.- El día del padre la niña lo disfrutará con su papá. 11.- El día de la madre, la niña lo disfrutará con su mamá.…”.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 73.-
La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 20996.-
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