REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Exp. 20739.-
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Maigreth del Pilar Rincón Osorio.
Demandado: Eguis Denny Uzcategui Rincón.-
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MAIGRETH DEL PILAR RINCON OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.278.595, debidamente asistida por la Defensora Publica Octava Abogada MARNIE SILVA URDANETA, en contra del ciudadano EGUIS DENNY UZCATEGUI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.450.001, a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, así mismo se ordeno la citación del ciudadano EGUIS DENNY UZCATEGUI GONZALEZ.

En el día de hoy, 13 de febrero de 2012, se hizo el anuncio a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, compareciendo la parte actora, ciudadana MAIGRETH DEL PILAR RINCON OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.278.595, debidamente asistida por la Defensora MARNIE SILVA URDANETA, en su condición de Defensora Publica Octava adscrita a la Defensa Publica y el ciudadano EGUIS DENNY UZCATEGUI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.450.001, debidamente asistido por la Defensora Publica Cuarta Abogada GABRIELA FARIA, los mismos llegando a un convenio sobre la obligación de manutención a favor del SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en los siguientes términos:

1. El progenitor se compromete a cancelar una manutención de Ochocientos Bolívares (Bs. 800°°), a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400°°), que serán depositadas en el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta de ahorros N° 0116-017238-0203834410 a nombre de la progenitora.
2. El progenitor se compromete a cubrir el 100% de útiles escolares, la ropa de 31 y 01 de diciembre de cada año, y en materia de salud ortodoncia, el cual el progenitor goza del seguro de SANIPEZ.
3. La progenitora se compromete a cubrir el 100% de los uniformes para el colegio, y el uniforme del futbol, igualmente se compromete a cubrir los gastos de vivienda, y la ropa de 24 y 25 de diciembre de cada año, y 100% del colegio, en materia de salud la progenitora goza del seguro de Multinacional el cual cubre hospitalización, consultas, cirugía, Medicamentos, y emergencia.
4. El progenitor se compromete para el 30 de febrero de cada año, adquirir vestimenta y calzado que el niño requiera.
5. La progenitora se compromete para el 30 de agosto de cada año, adquirir vestimenta y calzado que el niño requiera.

6. Ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas decretadas en fecha 25 de noviembre de 2011, a excepción de las prestaciones sociales, que se modifican y se mantiene en vigencia en un 20% en caso de despido o retiro voluntario por parte del demandado, es por lo que se ordena oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia, a los fines de informarles de la referida suspensión de medidas.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del presente procedimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño de auto, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MAIGRETH DEL PILAR RINCON OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.278.595, en contra del ciudadano EGUIS DENNY UZCATEGUI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.450.001, a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

• El progenitor se compromete a cancelar una manutención de Ochocientos Bolívares (Bs. 800°°), a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400°°), que serán depositadas en el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta de ahorros N° 0116-017238-0203834410 a nombre de la progenitora.
• El progenitor se compromete a cubrir el 100% de útiles escolares, la ropa de 31 y 01 de diciembre de cada año, y en materia de salud ortodoncia, el cual el progenitor goza del seguro de SANIPEZ.
• La progenitora se compromete a cubrir el 100% de los uniformes para el colegio, y el uniforme del futbol, igualmente se compromete a cubrir los gastos de vivienda, y la ropa de 24 y 25 de diciembre de cada año, y 100% del colegio, en materia de salud la progenitora goza del seguro de Multinacional el cual cubre hospitalización, consultas, cirugía, Medicamentos, y emergencia.
• El progenitor se compromete para el 30 de febrero de cada año, adquirir vestimenta y calzado que el niño requiera.
• La progenitora se compromete para el 30 de agosto de cada año, adquirir vestimenta y calzado que el niño requiera.
• Ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas decretadas en fecha 25 de noviembre de 2011, a excepción de las prestaciones sociales, que se modifican y se mantiene en vigencia en un 20% en caso de despido o retiro voluntario por parte del demandado, es por lo que se ordena oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia, a los fines de informarles de la referida suspensión de medidas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo 14 de febrero de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 69, y se oficio bajo el N° 12-517.-

MBR/Cvm*
Exp. Nº 20739.-