REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 18923.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: NESTOR SEGUNDO LOPEZ DELGADO y NERFELY KATHERINE CARRILLO PERDOMO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos NESTOR SEGUNDO LOPEZ DELGADO y NERFELY KATHERINE CARRILLO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.281.917 y V- 13.840.123, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YRINA PEREZ SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.303, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 11 de febrero de 2011, se admitió la anterior solicitud y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 03 de marzo de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 02 de marzo de 2011.-

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2012, los ciudadanos NESTOR SEGUNDO LOPEZ DELGADO y NERFELY KATHERINE CARRILLO PERDOMO, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana NERFELY KATHERINE CARRILLO PERDOMO.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá buscar a la niña los días sábados, pudiendo llevarla al domicilio que este fije, siempre que el mismo ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro en que se compromete la madre a tener a su hija, si se encuentra enferma podrá visitar a su hija en las oportunidades que éste juzgare convenientes, siempre que estas visitas sean hechas en un horario prudente. Las vacaciones serán compartidas exactamente a la mitad y para la época decembrina; 24 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con su padre y 25 y 31 de diciembre con su madre. Otras fechas especiales como carnavales, semana santa entre otras, serán compartidas de forma alternadas con la madre de la niña. De igual manera, el padre se compromete a brindar no solo la protección material sino también protección moral y social y a continuar profesando sentimientos de afecto, cariños y disciplina necesarias en esta etapa de niñez demostrando interés en participar y coadyuvar en la formación integral de su hija como hasta ahora lo ha hecho.-

• En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a cancelar como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800, oo), los cuales serán depositados en cualquiera de las cuentas de ahorros No. 0102-0345710100024366, o de la cuenta corriente No. 01020459310000069083, ambas del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana NERFELY KATHERINE CARRILLO PERDOMO, también cubrirá los gastos correspondientes a vestimenta y zapatos, consultas medicas, farmacias; y lo relativo a gastos escolares tales como: inscripciones, mensualidades, merienda, listas y uniformes escolares y transporte, también juguetes, regalos de cumpleaños y por motivos navideños, los cubrirán ambos progenitores en CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, para cubrir las necesidades de se la niña en esas fechas. Esta pensión o asignación seguirá siendo entregada por el padre según su capacidad económica, las necesidades de él y el índice de inflación aun cuando alcance su mayoridad, siempre y cuando se encuentre realizando sus estudios universitarios y de PRE-grado.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos NESTOR SEGUNDO LOPEZ DELGADO y NERFELY KATHERINE CARRILLO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.281.917 y V- 13.840.123, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de febrero de 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 10, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana NERFELY KATHERINE CARRILLO PERDOMO. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá buscar a la niña los días sábados, pudiendo llevarla al domicilio que este fije, siempre que el mismo ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro en que se compromete la madre a tener a su hija, si se encuentra enferma podrá visitar a su hija en las oportunidades que éste juzgare convenientes, siempre que estas visitas sean hechas en un horario prudente. Las vacaciones serán compartidas exactamente a la mitad y para la época decembrina; 24 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con su padre y 25 y 31 de diciembre con su madre. Otras fechas especiales como carnavales, semana santa entre otras, serán compartidas de forma alternadas con la madre de la niña. De igual manera, el padre se compromete a brindar no solo la protección material sino también protección moral y social y a continuar profesando sentimientos de afecto, cariños y disciplina necesarias en esta etapa de niñez demostrando interés en participar y coadyuvar en la formación integral de su hija como hasta ahora lo ha hecho. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a cancelar como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800, oo), los cuales serán depositados en cualquiera de las cuentas de ahorros No. 0102-0345710100024366, o de la cuenta corriente No. 01020459310000069083, ambas del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana NERFELY KATHERINE CARRILLO PERDOMO, también cubrirá los gastos correspondientes a vestimenta y zapatos, consultas medicas, farmacias; y lo relativo a gastos escolares tales como: inscripciones, mensualidades, merienda, listas y uniformes escolares y transporte, también juguetes, regalos de cumpleaños y por motivos navideños, los cubrirán ambos progenitores en CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, para cubrir las necesidades de se la niña en esas fechas. Esta pensión o asignación seguirá siendo entregada por el padre según su capacidad económica, las necesidades de él y el índice de inflación aun cuando alcance su mayoridad, siempre y cuando se encuentre realizando sus estudios universitarios y de PRE-grado.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 52, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.18923.-