REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 18412.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: ROQUE SEGUNDO RANGEL y ANNY ALEGRIA PAZ SUAREZ
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ROQUE SEGUNDO RANGEL y ANNY ALEGRIA PAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 13.210.040 y 15.052.244, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL SOCORRO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.262, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2010, se admitió la anterior solicitud y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 05 de agosto de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 03 de agosto de 2011.-

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2012, la ciudadana ANNY ALEGRIA PAZ SUAREZ, debidamente asistida, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 03 de febrero de 2012, se libro boleta de notificación al ciudadano ROQUE SEGUNDO RANGEL, el cual se dio por notificado en fecha 07 de febrero de 2012.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ANNY ALEGRIA PAZ SUAREZ.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a los niños cuando este considere necesario, siempre y cuando no altere ni entorpezca su régimen de estudio ni horas de descanso. El progenitor de los niños podrá retirar a sus hijos del domicilio de su progenitora de manera alternada los fines de semana, esto es, un fin de semana si y uno no, y para lo cual podrán trasladarlos a su casa de habitación y/o a casa de sus abuelos paternos o llevarlos a un sitio de recreación, previa notificación a la madre de los niños, del sito donde estarán los niños. Asimismo ambas partes convienen que en las fechas Festivas serán compartida equitativamente con los niños. El padre podrá visitar a los niños de lunes a domingo de cada semana, en el hogar materno o en su defecto en donde los niños se encuentren, a cualquier hora del día. Con respecto a las festividades de navidad los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero el padre podrá visitar a sus hijos en el horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m.-

• En relación a la obligación de manutención, el padre de los prenombrados niños suministrara una prestación dineraria equivalente a Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) por cada uno, para un total de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) al mes. Ambos cónyuges acuerdan que los gastos ordinarios referidos a educación, lista escolar, útiles y uniformes, así como gastos de recreación medicamentos, consultas, hospitalización y otros, son por partes iguales al cincuenta por ciento (50%) cada uno.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ROQUE SEGUNDO RANGEL y ANNY ALEGRIA PAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 13.210.040 y 15.052.244, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de mayo de 2002, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 115, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ANNY ALEGRIA PAZ SUAREZ. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a los niños cuando este considere necesario, siempre y cuando no altere ni entorpezca su régimen de estudio ni horas de descanso. El progenitor de los niños podrá retirar a sus hijos del domicilio de su progenitora de manera alternada los fines de semana, esto es, un fin de semana si y uno no, y para lo cual podrán trasladarlos a su casa de habitación y/o a casa de sus abuelos paternos o llevarlos a un sitio de recreación, previa notificación a la madre de los niños, del sito donde estarán los niños. Asimismo ambas partes convienen que en las fechas Festivas serán compartida equitativamente con los niños. El padre podrá visitar a los niños de lunes a domingo de cada semana, en el hogar materno o en su defecto en donde los niños se encuentren, a cualquier hora del día. Con respecto a las festividades de navidad los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero el padre podrá visitar a sus hijos en el horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre de los prenombrados niños suministrara una prestación dineraria equivalente a Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) por cada uno, para un total de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) al mes. Ambos cónyuges acuerdan que los gastos ordinarios referidos a educación, lista escolar, útiles y uniformes, así como gastos de recreación medicamentos, consultas, hospitalización y otros, son por partes iguales al cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 53, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.18412.-