REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Expediente: 14560.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: ILDEMARO ALBERTO RIVERA QUINTERO y MÓNICA BEATRIZ SARCOS ORTEGA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).



PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos ILDEMARO ALBERTO RIVERA QUINTERO y MÓNICA BEATRIZ SARCOS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 8.501.368 y V- 10.424.116, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ANGEL ADONAI MÁRQUEZ y JUAN JOSE BARBOZA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 53.588 y 97.797, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 08 de enero de 2009, se decreto la anterior solicitud en los términos y se notifico al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 22 de enero de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 19 de enero de 2009.-

En fecha 01 de marzo de 2012, la ciudadana MÓNICA BEATRIZ SARCOS ORTEGA, debidamente asistida, solicitó la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

En fecha 02 de marzo de 2012, se libró boleta de notificación al ciudadano ILDEMARO ALBERTO RIVERA QUINTERO, quien se dio por notificado en fecha 06 de marzo de 2012.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana MÓNICA BEATRIZ SARCOS ORTEGA.-

• En cuanto a la obligación de manutención, En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar como obligación de manutención a los fines de cubrir las necesidades alimentarías y gastos de educación de sus hijos, el veinticinco por ciento (25%) de su salario bruto mensual, siendo el salario del mismo la cantidad de (Bs. 4.781°°), por lo que la obligación alimentaría queda establecida temporalmente en la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.195°°), que serán depositados en la cuenta corriente N° 01340039320391037302, del banco BANESCO dentro de los primeros cinco días de cada mes, quedando sobreentendido que cada vez que aumente el salario del ciudadano ILDEMARO ALBERTO RIVERA QUINTERO, automáticamente se ajustara el monto de la obligación de manutención, los gastos médicos y medicamentos se encuentran cubiertos por la póliza de hospitalización cirugía y maternidad, para cubrir los gastos propios de la navidad y fin de año el mismo se compromete a cancelar de manera adicional el veinticinco por ciento (25%) del neto a cobrar por concepto de utilidades, para el inicio del año escolar el progenitor se compromete a cancelar el costo de los uniformes y útiles escolares, y la progenitora se compromete a cancelar las inscripciones de los niños de autos.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor, ILDEMARO ALBERTO RIVERA QUINTERO, gozara de un régimen de convivencia amplio y podrá visitar a sus hijos libremente y sin limitación alguna, siempre y cuando dicha libertad no interfiera con el adecuado proceso de educación, igualmente para los periodos vacacionales o cuando así lo estime conveniente, previo acuerdo con la progenitora podrá viajar dentro y fuera del país, por el tiempo que sea conveniente o necesario.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos ILDEMARO ALBERTO RIVERA QUINTERO y MÓNICA BEATRIZ SARCOS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 8.501.368 y V- 10.424.116, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 56, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana MÓNICA BEATRIZ SARCOS ORTEGA. c) En cuanto a la obligación de manutención, En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar como obligación de manutención a los fines de cubrir las necesidades alimentarías y gastos de educación de sus hijos, el veinticinco por ciento (25%) de su salario bruto mensual, siendo el salario del mismo la cantidad de (Bs. 4.781°°), por lo que la obligación alimentaría queda establecida temporalmente en la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.195°°), que serán depositados en la cuenta corriente N° 01340039320391037302, del banco BANESCO dentro de los primeros cinco días de cada mes, quedando sobreentendido que cada vez que aumente el salario del ciudadano ILDEMARO ALBERTO RIVERA QUINTERO, automáticamente se ajustara el monto de la obligación de manutención, los gastos médicos y medicamentos se encuentran cubiertos por la póliza de hospitalización cirugía y maternidad, para cubrir los gastos propios de la navidad y fin de año el mismo se compromete a cancelar de manera adicional el veinticinco por ciento (25%) del neto a cobrar por concepto de utilidades, para el inicio del año escolar el progenitor se compromete a cancelar el costo de los uniformes y útiles escolares, y la progenitora se compromete a cancelar las inscripciones de los niños de autos. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor, ILDEMARO ALBERTO RIVERA QUINTERO, gozara de un régimen de convivencia amplio y podrá visitar a sus hijos libremente y sin limitación alguna, siempre y cuando dicha libertad no interfiera con el adecuado proceso de educación, igualmente para los periodos vacacionales o cuando así lo estime conveniente, previo acuerdo con la progenitora podrá viajar dentro y fuera del país, por el tiempo que sea conveniente o necesario.-
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 54, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/Lmsm.
Exp.14560.-