República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20666.
Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Nora Cirila Piñango Castillo.
Demandado: Alberto Luís Gómez Sierra.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NORA CIRILA PIÑANGO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.820.369, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Suplente Octava Especializada, abogada Sorenys Mármol, en contra del ciudadano ALBERTO LUÍS GÓMEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.804.475, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio, comparecieron los ciudadanos NORA CIRILA PIÑANGO CASTILLO, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada Marnie Silva, y ALBERTO LUÍS GÓMEZ SIERRA, asistido por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, abogada María de los Ángeles Oberto Abreu, quienes celebraron un convenio de obligación de manutención, en los siguientes términos:
“1. Se acuerda la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 860,00) mensuales, para ser depositados a razón de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 430,00) quincenales, para que sean depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil directamente por la empresa, la cual la progenitora informará oportunamente al Tribunal. 2. Se acuerda el aumento automático en proporción a los aumentos que reciba el progenitor. 3. En materia de salud, consultas, medicinas, hospitalización, emergencia y cirugía en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. 4. En materia de educación, útiles escolares 100% por el progenitor, uniformes e inscripción y mensualidades 100% por la progenitora. 5. En el mes de diciembre, vestimenta y juguetes el 20% de lo que percibe el progenitor en materia de utilidades.”
En diligencia de fecha 09 de febrero de 2012, la ciudadana NORA CIRILA PIÑANGO CASTILLO, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado Manuel Palmar Paz, indicó el número de cuenta del Banco Mercantil, a fin de que sean depositadas en la misma las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención convinieron las partes, y solicitó se oficie al Hospital Universitario de Maracaibo.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la adolescente de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos NORA CIRILA PIÑANGO CASTILLO y ALBERTO LUÍS GÓMEZ SIERRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.820.369 y V.-10.804.475 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Queda establecido lo siguiente: “1. Se acuerda la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 860,00) mensuales, para ser depositados a razón de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 430,00) quincenales, para que sean depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil directamente por la empresa, la cual la progenitora informará oportunamente al Tribunal. 2. Se acuerda el aumento automático en proporción a los aumentos que reciba el progenitor. 3. En materia de salud, consultas, medicinas, hospitalización, emergencia y cirugía en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. 4. En materia de educación, útiles escolares 100% por el progenitor, uniformes e inscripción y mensualidades 100% por la progenitora. 5. En el mes de diciembre, vestimenta y juguetes el 20% de lo que percibe el progenitor en materia de utilidades.”
c) Se acuerda oficiar al Hospital Universitario de Maracaibo, con el objeto de informarle sobre el contenido de la presente resolución.
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 60 y se ofició bajo el No. 12-487. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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