REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo, 08 de febrero de 2012
201º y 152º
Visto el contenido del escrito anterior contentivo de solicitud de medidas preventivas; este Tribunal resuelve lo siguiente:
Se observa que la ciudadana Elvia María Ortiz Silva, titular de la cédula de identidad No. V-7.934.894, asistida por la abogada Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.445.922, solicita se decreten medidas de embargo preventivo por comunidad conyugal en contra del ciudadano José Gerardo Arellano Angulo, titular de la cédula de identidad No. V-10.445.922, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: a) Prestaciones sociales; b) Fideicomiso; c) Caja de ahorros y d) Retroactivos, que le que pueda corresponder al referido ciudadano en ocasión a la relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas de embargo que han sido solicitadas por la parte demandada, previa las siguientes consideraciones:
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
En el caso de autos, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, de la copia del acta de matrimonio que se acompañaron al libelo de demanda, este Juzgador las aprecia como indicios preliminares sujetos a prueba en contrario; que existe una comunidad de gananciales entre los interesados, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, en los casos en los cuales se acompaño la documentación respectiva y se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se Aprecia.
Considera este Juzgador que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las medidas solicitadas deben ser decretadas, por haber sido solicitadas conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte actora de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, por lo cual este Juzgador DECRETA:
1) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO POR COMUNIDAD CONYUGAL, a favor de la cónyuge Elvia María Ortiz Silva, titular de la cédula de identidad No. V-7.934.894, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: a) Prestaciones sociales; b) Fideicomiso; c) Caja de ahorros y d) Retroactivos, que le que pueda corresponder al ciudadano José Gerardo Arellano Angulo, titular de la cédula de identidad No. V-10.445.922, en ocasión a la relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación
Las cantidades a retener en los conceptos aquí establecidos deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, con la debida indicación de que son retenciones por concepto de comunidad conyugal.
En este sentido, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que se sirvan ejecutar las medidas decretadas por este Tribunal. Así se decide.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria (Suplente),
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Dayana Fabiola Maduro Guevara
En esta misma fecha se registró el presente fallo en el libro de sentencias interlocutorias de causas bajo el No. 35, y se ofició bajo el No. 12-0345.
Exp. 19742
GAVR/maryo.-*
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