REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 16
Expediente No. 19994
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Ana Mariela Martínez Martínez y Jesus Guillermo Gutiérrez.
Niño: Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Ana Mariela Martinez Martinez y Jesus Guillermo Gutiérrez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.097.159 y V-4.991.258, respectivamente; asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio Maria Elena Carlo Diaz y Maria Teresa Bonezzi, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.334 y 46.339, respectivamente, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 01 de noviembre de 1986, ante el Juzgado del municipio San José de Perijá de la circunscripción Judicial del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 32.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio San José de Perija del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 01 de julio de 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03), hijo(a, os, as), niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: Reinaldo Enrique, Mariellys Beatriz y Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA, de 23, 19 y 11 años de edad, respectivamente, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 6, 553 y 55, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los (las) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 19 de diciembre de 2011 y el Tribunal mediante auto de esa misma fecha, le dió entrada y admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de enero de 2012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 18 de enero de 2012, presente en este Tribunal la abogada Jacquelina Molina Chacón , procediendo en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “En uso de las facultades que el ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL confiere al Ministerio Público, esta representación Fiscal manifiesta en este acto que NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya identificada de los ciudadanos Ana Mariela Martínez Martínez y Jesús Guillermo Gutiérrez”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana Ana Mariela Martínez Martínez.
Asimismo, en cuanto a la educación ambos padres acuerdan la dirección de la instrucción y educación del hijo estará a cargo de ambos padres, quien en atención al interés del mismo tomará siempre de mutuo acuerdo las decisiones sobre el particular, comprometiéndose ambos, expresamente a brindarle la adecuada orientación ética y moral. El colegio del hijo siempre será escogido de mutuo acuerdo por ambos padres, y en caso de desacuerdo entre ellos, serán los tribunales competentes del lugar de residencia del niño quien decidirá al respecto. Serán por cuenta de ambos padres, los gastos que se originen por la educación del niño. En lo referente a los gastos que se generen por inscripciones, corresponderá el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los padres. La dotación de los uniformes escolares en su totalidad lo asumirá la madre del menor y la dotación de los útiles escolares en su totalidad lo asumirá el padre del menor. Cualquier otro gasto adicional será de manera conjunta y en partes iguales.
El padre del menor depositará en la cuenta corriente su cuota parte por dichos gastos, junto a la obligación de manutención. Igualmente cancelará la mitad de las actividades complementarias que conlleven a la formación integral de su hijo. En cuanto a la salud de los hijos, cualquier decisión referida a la salud de su hijo deberá ser tomada con conocimiento y consentimiento expreso de ambos padres. Esto, inclusive desde la escogencia de los profesionales que supervisarán periódicamente la salud del niño, como médicos, odontólogos, oftalmólogos, etc. Hasta en las acciones que deba tomarse en el caso de que sufra un accidente o se le descubra alguna enfermedad o deficiencia física o de que por alguna de las previamente expuestas circunstancias, el hijo presente alguna lesión. En toda esta situación cualquiera decisión que tenga que ver con tratamiento y(o terapia a seguir, lugar de hospitalizaciones para realizar intervenciones quirúrgicas, deberá ser tomada conjuntamente por los dos padres, siempre en atención al bienestar del menor y de acuerdo a las apreciaciones y recomendaciones de los profesionales capacitados que sean de la merecida confianza de ambos progenitores. Se excluyen de anterior cualquier acción que deba ejercer unilateralmente alguno de los padres en caso de presentarse una situación de emergencia que amerite ser tratados sin pérdida de tiempo. La compra de medicamentos en caso de tratamiento ambulatorio será en cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. El padre procurará en el lapso de seis (06) meses contados a partir de la sentencia definitivamente firme de la presente solicitud, la compra de una póliza de seguro para su hijo Guillermo Enrique Martínez Gutiérrez.
En cuanto al régimen de convivencia familiar y de vacaciones, el padre podrá compartir y disfrutar de la compañia de su hijo cuando lo estime conveniente en el lugar donde ellos se encuentren y podrá llevarlo consigo a cualquier lugar dentro de la ciudad siempre y cuando no perturben sus horarios escolares. Durante el lapso de vacaciones escolares, permanecerá con su padre la mita de su tiempo, en cualquier sitio en que este se encuentre dentro del territorio nacional, previo conocimiento y autorización de la madre. Así mismo, con relación a las vacaciones navideñas y de año nuevo, ambos padres tendrán derecho a compartir con el menor la mitad de dicho lapso, para cada uno, en forma tal que el día de navidad corresponda a uno de ellos y al otro, el día de año nuevo. El día del cumpleaños del padre lo acompañaran ha el y el día de cumpleaños del menor, ambos padres por su bienestar, procurarán compartirlo junto a él. De no ser posible compartirán el día cada uno de los padres en una celebración independiente cada uno pero siempre compartiendo con ambos padres. Toda ocasión o día especial para el menor, los padres velarán por el logro de cumplir con las expectativas del hijo. En el mes de Diciembre los gastos que se generen por la dotación de ropa y calzado para estas fechas y los regalos correspondientes, será por cuenta del padre del menor, depositando el doble de la pensión establecida.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron para los gastos alimentarios, de vida y mantenimiento de su hijo menor de edad el padre deberá depositar en la cuenta de ahorros, de la cual es titular la progenitora, en la entidad financiera Banco Fondo Común, N° 0151-0180664000003269, mensualmente en los siete (07) primeros dias de cada mes, la cantidad de Mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs.1.500,00), con el fin de satisfacer los gastos de alimentación, pago de mensualidad de escuela, etc. En el mes de diciembre el deposito será por la cantidad de Tres Mil bolívares (Bs.3.000,00); así como el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al padre por gastos de inscripción en la escuela donde el menor este estudiando; y cualquier otra necesidad o gasto eventual deberá hacer el respectivo depósito.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Ana Mariela Martínez Martínez y Jesus Guillermo Gutiérrez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.097.159 y V-4.991.258, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Juzgado del municipio San José de Perijá de la circunscripción Judicial del estado Zulia, el día primero (01) de noviembre de de 1986, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 32, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen del niño: la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) En cuanto a lo establecido con los jóvenes adultos Mariellys Beatriz y Reinaldo Enrique Gutiérrez Martínez, civilmente hábiles este Tribunal refiere que los mismos no son partes en el presente procedimiento, por lo cual no puede establecerse con respecto a ellos lo concerniente a la obligación de manutención.
e) Liquídese la comunidad Conyugal mediante procedimiento por separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día siete (07) de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P):


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria (S):


Abg. Dayana Maduro Guevara



En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria (S).
Exp. 19994
GAVR/luisa.